Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXII. J/4 C (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26142
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 959

ALIMENTOS VENCIDOS. FORMA EN QUE OPERAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL ESTÁNDAR DE PRUEBA CUANDO AQUÉLLOS DERIVAN DE UN ADEUDO CONTRAÍDO POR LOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.H.R., ALMA ROSA D.M., F.R.S.Y.R.R.P.. PONENTE: F.R.S.. ENCARGADO DEL ENGROSE: R.R.P.. SECRETARIO: R.S.M.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno del Vigésimo Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, con fundamento en los artículos 94, párrafo 7o., 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216 y 217 de la Ley de Amparo, 41 Q. y 1o., fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 13, fracciones VI, y VII, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dado que dicha contradicción se generó entre Tribunales Colegiados de este circuito


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima.


Los artículos 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo disponen:


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"....


"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente."


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:


"...


"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


De las anteriores normas se advierte que podrán denunciar la contradicción de tesis ante los Plenos de Circuito, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, el Pleno del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito determinó denunciar la posible contradicción de criterios sustentados en el amparo directo ********** (civil), del índice de ese órgano jurisdiccional, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en el amparo directo **********; por lo que cabe concluir que la denuncia procede de parte legítima.


TERCERO.-Sentido de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número **********, por unanimidad de votos sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... es conveniente tener presente lo que disponen los artículos 285, 288, 293, 294, 296, 307 y 308 del Código Civil para el Estado de Querétaro, los cuales dicen: ‘Artículo 285. El derecho a alimentos es una prerrogativa derivada de la pertenencia a una familia, del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o del concubinato.-La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da, tiene, a su vez, el derecho de pedirlos.’.-‘Artículo 288. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes, por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.’.-‘Artículo 293. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el esparcimiento y la salud.-Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su educación básica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Para el caso de los mayores de edad, la obligación de proporcionar alimentos al acreedor alimentario, subsistirá siempre y cuando éste se encuentre estudiando una carrera técnica o superior, hasta el término normal necesario para concluirla sin interrupción, siempre y cuando no sea mayor de 25 años de edad.-Respecto de las personas con discapacidad, de los adultos mayores o las declaradas en estado de interdicción, los alimentos también comprenderán los gastos necesarios para el tratamiento especial que requieran.’.-‘Artículo 294. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias del caso, fijar la manera de ministrar alimentos.’.-‘Artículo 296. Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. En el caso de los menores de edad, la obligación de proporcionar alimentos, deberá privilegiar el interés superior del menor. ...’.-‘Artículo 307. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, siempre que no se trate de gastos de lujo.-El acreedor alimentario sólo podrá exigir las pensiones que se hubieren generado en un plazo de cinco años inmediato anterior a la presentación de la demanda.’.-‘Artículo 308. El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, los alimentos y educación de los hijos, en los términos de ley. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquélla, así como que satisfaga los adeudos contraídos para la manutención, en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar la entrega de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.’.- Ahora bien, de los preceptos transcritos con antelación se desprende que la institución de los alimentos es un derecho tutelado y reconocido en el ordenamiento jurídico mexicano, derivado del derecho a la vida de todo ser humano y de la pertenencia de éste a una familia, así como del parentesco, además, surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia, por lo que ese derecho vincula a ministrarlos a quienes están unidos por el matrimonio o concubinato, o en su defecto, a sus ascendientes o descendientes, en línea recta o colateral, en el orden y prelación que la propia ley establece.-Son ilustrativas a lo anteriormente considerado las tesis CXXXVI/2014 (10a.) y CCCLVI/2014 (10a.), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros y textos siguientes: ‘ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL.-La procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público. Así, el Estado tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos. Por lo tanto, los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia.’.-‘ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS.-La institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. En consecuencia, podemos concluir que para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos. En este sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste, aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado. Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos dependerán directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto.’.-Ello, lógicamente en el entendido de que esa obligación de la cual son beneficiarios los hijos recae en principio en los padres y comprenden los rubros de comida, vestido, habitación, esparcimiento, salud, gastos necesarios para su educación básica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales, obligación que subsistirá aun cuando los hijos adquieran la mayoría de...

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