Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XX. J/5 C (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26148
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1322


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO Y CUARTO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS D.S.M., M.D.J.R.S., I. CAUDILLO PEÑA Y JORGE MASON CAL Y MAYOR. PONENTE: MANUEL DE J.R.S.. SECRETARIO: J.E.B. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Vigésimo Circuito es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y décimo primero transitorio, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y primero transitorio del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito ubicados dentro de la circunscripción territorial de este Pleno del Vigésimo Circuito.


Apoya a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de dos mil quince a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1656, registro digital: 2008428, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, con sede en esta ciudad, acorde con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con sede en Cancún, Q.R., en sesión de diecisiete de mayo de dos mil trece, al resolver el expediente auxiliar 430/2013, relativo al recurso de revisión 94/2013, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"2. Actuaciones que tienden a la ejecución de sentencia


"Aduce la recurrente, en su primer concepto de agravio y una parte del segundo, que el J. de Distrito no atendió debidamente lo que expuso como concepto de violación, en relación con el artículo 17 constitucional, por las siguientes razones:


"a) Estimó acertado que los incidentes de liquidación promovidos por la actora hacían infundado el recurso de apelación, sin tomar en cuenta que la Sala responsable reconoció que había transcurrido el plazo de tres años desde que se dictó la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo mercantil 21/2005.


"b) De las constancias que tuvo a su alcance el J. de Distrito debió advertir que, a pesar de que la Sala responsable hizo ese reconocimiento de que había transcurrido el plazo prescriptivo, no reasumió jurisdicción para subsanar la irregularidad en que incurrió la J.a de primera instancia.


"c) El juzgador de amparo debió estimar que ninguna de las actuaciones procesales de la actora es adecuada para suspender los términos prescriptivos establecidos en la ley, porque ninguna impulsa el procedimiento de ejecución de sentencia.


"d) Entonces, el J. de Distrito indebidamente estimó que no se actualiza la hipótesis del artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, al determinar que los incidentes aludidos dan impulso al procedimiento de ejecución de sentencia y, al hacerlo así, permitió que la responsable no respetara los plazos de prescripción establecidos en la ley.


"El anterior motivo de disenso es esencialmente fundado en su causa de pedir,(1) como se demostrará enseguida:


"En efecto, tal como ha quedado patente al relatar los antecedentes de la sentencia constitucional recurrida, el tema que se discute desde la interposición del incidente de inejecución de sentencia ante la J.a primaria y hasta el juicio de amparo indirecto que se revisa, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, es el consistente en si los incidentes de liquidación de intereses son actuaciones aptas para interrumpir la prescripción prevista por el artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, cuando existe condena de cantidades líquida e ilíquida.


"Tanto la J.a de primer grado, como la Sala responsable y el juzgador federal de amparo estiman que esos incidentes constituyen actos tendientes a la ejecución de la sentencia, aptos para interrumpir la prescripción, en virtud de que son actuaciones adecuadas al género de interpelación judicial.


"Por su parte, la quejosa y ahora recurrente sostiene que tales incidentes no son actuaciones que tiendan a la ejecución de la sentencia, porque no conducen directamente hacia el remate o adjudicación de los bienes embargados; de ahí que no puedan interrumpir la prescripción.


"Este órgano colegiado estima que la razón asiste a la recurrente, atentas las siguientes consideraciones:


"En principio, debe decirse que la prescripción negativa es un contraderecho que puede oponerse al derecho sustantivo correspondiente, como medio para liberarse de la acción ejercida en juicio. Se produce cuando un derecho sustantivo no se hace valer, por quien podría hacerlo, durante un tiempo determinado. Si esto sucede, ese derecho es perdido por el titular.


"Ahora, el derecho sustantivo para solicitar la ejecución de una sentencia firme derivada de un juicio ejecutivo mercantil y obtener lo reconocido en ella, puede extinguirse por prescripción si transcurren tres años sin que se haga valer.(2)


"En el juicio ejecutivo mercantil, ese plazo de tres años debe iniciar a contarse desde el día en que la ejecución sea legalmente exigible,(3) esto es, desde que la sentencia cause ejecutoria, porque no pueda recurrirse por ningún medio ordinario o extraordinario de impugnación,(4) puesto que es cuando las obligaciones contenidas en sentencia se encuentran en estado de constituir materia de un procedimiento de ejecución que permita hacer realidad lo decidido.


"Ahora, para estar en aptitud de establecer qué tipo de actuación es apta para interrumpir ese plazo, debe atenderse al tipo de obligaciones generadas por la condena.


"Se esclarece, entonces, que como la ejecución debe realizar, aun por la vía de la fuerza, lo que inicialmente debía cumplir el demandado, la finalidad a la cual debe tender indudablemente esa ejecución es la de conseguir el mismo resultado práctico que se habría obtenido con el cumplimiento espontáneo del obligado, incluso, antes de acudir a juicio.


"En palabras de P.C.:(5)


"‘Ya que la finalidad a la cual tiende la garantía jurisdiccional es la de operar en la vida de las relaciones humanas en forma de conseguir, prescindiendo de la voluntad del obligado, el mismo resultado práctico (o un resultado equivalente) que se habría obtenido si la norma jurídica hubiera sido observada voluntariamente, es natural que los medios prácticos con los que la jurisdicción actúa se adapten y se conformen al diverso contenido de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR