Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/4 A (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26149
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1348

JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. DEBE AGOTARSE CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO EN LA QUE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE DE SOLICITUD DE ENAJENACIÓN DE TERRENOS NACIONALES, ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.


JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO, ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE DE SOLICITUD DE ENAJENACIÓN DE TERRENOS NACIONALES.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.M. OLIVA Y F.L.H.. DISIDENTE Y PONENTE: J.M.M.. ENCARGADA DEL ENGROSE: F.L.H.. SECRETARIO: E.A.P.G..


Cancún, Q.R.. Resolución del Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito correspondiente al día ********** de ********** de dos mil quince.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Trámite de la denuncia de contradicción de tesis.


1. Recepción de la denuncia de contradicción de tesis.


Por oficio presentado el veinticuatro de junio de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del anterior domicilio oficial del Pleno de este circuito,(1) el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano judicial y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo en revisión **********/2015 y el recurso de queja **********/2014, respectivamente.


2. Admisión.


Por auto de veinticinco de junio de dos mil catorce, el entonces presidente del Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito(2) ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, bajo el expediente 3/2015 y la admitió a trámite; asimismo, con el fin de integrar debidamente el presente asunto, requirió a los presidentes de los precitados órganos de control constitucional, para que remitieran copia certificada de las referidas ejecutorias. Asimismo, les solicitó informaran si los criterios sustentados en los asuntos en los que se denunció la posible antinomia jurídica, se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


SEGUNDO.-Integración del asunto.


1. Recepción de la ejecutoria del recurso de queja **********/2014 y orden de informar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante proveído de dos de julio de dos mil quince, se tuvo por recibido el oficio **********/2015, suscrito por la secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal de este circuito, por medio del cual informó que el criterio adoptado, al resolver el recurso de queja **********/2014 se encuentra vigente y remitió la copia certificada de la ejecutoria de dicho medio de defensa.


Por otro lado, en el citado auto se ordenó informar por vía electrónica a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la admisión de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo 20/2013 de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.


2. Recepción de la ejecutoria del recurso de revisión **********/2015.


Mediante proveído de tres de julio pasado, se tuvo por recibido el oficio **********/2015, suscrito por el secretario de tesis del Segundo Tribunal del Vigésimo Séptimo Circuito, por medio del cual informó que el criterio adoptado, al resolver el recurso de revisión **********/2015 se encuentra vigente y remitió la copia certificada de la ejecutoria de dicho medio de impugnación.


Por otro lado, en el referido auto se hizo del conocimiento de las partes que, en virtud de que el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito se encontraba desintegrado, no era factible turnar la presente contradicción de tesis para su resolución conforme al artículo 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, motivo por el cual se reservó acordar lo conducente hasta en tanto se reintegrara el citado Pleno.


3. Inexistencia de contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación que guarde relación con el tema materia de la presente contradicción.


El cinco de agosto de dos mil quince, se tuvo por recibido el oficio CCST-X-**********, remitido por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual comunicó que de la consulta al sistema de seguimiento de contradicción de tesis pendiente de resolver en el Alto Tribunal del País, visible en las direcciones electrónicas https://www.scjn.gob.mx y/o https://intranet.scjn.pjf.gob.mx, apartado Pleno, sección amparos, contradicciones de tesis y demás asuntos, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que el punto a dilucidar guardara relación con el tema materia de la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Turno del asunto.


En virtud de que en sesión extraordinaria de ocho de septiembre del año en curso se declaró formalmente integrado el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito; consecuentemente, el nueve siguiente se turnó el asunto al Magistrado J.M.M., adscrito al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, para que formulara el proyecto de resolución, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


CUARTO.-Engrose.


En sesión de ********** de ********** de dos mil quince, no se aprobó el proyecto propuesto por el Magistrado ponente J.M.M., quien sostuvo el criterio en éste planteado, razón por la cual se acordó que el engrose sería elaborado por la Magistrada Florida L.H., representante del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso primero transitorio del Acuerdo General N.ero 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados que integran este Vigésimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(3)


TERCERO.-Para la mejor exposición de los criterios contendientes, a continuación se transcriben:


A. Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********/2015.


"CUARTO.- ********** acudió en demanda de amparo en contra del acuerdo de ********** de ********** de dos mil catorce (y sus consecuencias), firmado de manera conjunta por el director general de la Propiedad Rural y la directora general adjunta de Regularización de la Propiedad Rural, ambos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., pues consideraron que de la revisión practicada a la documentación que presentó aquél para obtener la enajenación del predio de propiedad nacional **********, no fue actualizada en los términos previstos por el artículo cuarto transitorio del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural; en consecuencia, se ordenó el archivo del asunto como concluido y se determinó que el predio en referencia permanece dentro del régimen de dominio público de la Federación.


"Al delegado en Q.R., de dicha entidad gubernamental, se le reclamó la notificación de esa resolución.


"En sentencia, cuyo engrose firmó en ********** de ********** de dos mil catorce, el Juez Sexto de Distrito en Chetumal, Q.R., en el considerando quinto, apartado A, respecto los actos reclamados reseñados, estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, primer párrafo, de la Ley de Amparo, pues el quejoso no agotó el medio ordinario de defensa que procedía antes de acudir al juicio de amparo indirecto, y al no hacerlo, inobservó el principio de definitividad, por ende, con base en el diverso 63, fracción V, sobreseyó en el juicio, lo que hizo extensivo al acto de ejecución reclamado.


"El aludido juzgador estimó que en contra del acto reclamado procedía la acción agraria ante el Tribunal Unitario Agrario correspondiente, en términos de los artículos 27 constitucional, 163 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y con base, además, en los lineamientos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en el engrose del expediente de conflicto competencial 171/98, que transcribió.


"Inconforme con tal determinación, el quejoso, a través de su autorizado, expresó estos agravios:


"1. El medio de defensa establecido en la Ley Agraria no es aplicable al procedimiento de...

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