Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/21 A (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26147
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1273

IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PREVÉ LA EXENCIÓN DE SU PAGO A LAS EROGACIONES QUE EFECTÚEN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.P.Y.S.J.C. RAMOS. DISIDENTE Y PONENTE: J.E.G.B.. ENCARGADO DEL ENGROSE: S.J.C. RAMOS. SECRETARIO: E.R.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia de la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ello toda vez que, la formuló el procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en ausencia del secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, quien figuró como parte en los amparos en revisión con expedientes números 18/2015 y 238/2014, resueltos, respectivamente, por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al haber sido señalado como autoridad responsable en dichos juicios, por lo que es dable concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(3) que establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del numeral 226 de la propia legislación,(4) podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados contendientes y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


TERCERO.-Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál es la postura que debe prevalecer como jurisprudencia.


Para ello es menester indicar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, actual numeral 226, fracción III, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El criterio mencionado establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(5)


La Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, pues basta para estimar su existencia que los criterios jurídicos sean opuestos, debiendo ponderarse, en su caso, que la variación o diferencia en las cuestiones de hecho, que puedan existir no incidan o sean determinantes para el problema jurídico resuelto, esto es, que se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifiquen la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que formen parte de la historia procesal del asunto de origen.


También especificó que, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque el criterio jurídico se construya al partir de dichos elementos particulares o la legislación aplicable dé una solución distinta a cada uno de ellos, la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto que no puede arribarse a un criterio único ni tampoco es posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues ello implicaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


De lo dicho se concluye que para poder determinar si existe una contradicción de tesis, debe verificarse lo siguiente:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes sostengan tesis contradictorias, debiéndose entender por tesis el criterio adoptado con arbitrio judicial y a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar una determinada resolución; y,


b) Que los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean iguales.


De acuerdo con lo anterior, este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, concluye que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en sesión de once de marzo de dos mil quince, resolvió el amparo en revisión 18/2015, en el que sustancialmente se determinó que debía negarse la protección constitucional solicitada respecto al artículo 160, fracción II, inciso d), de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, por considerar que tal precepto normativo no es violatorio del principio de equidad tributaria.


Los antecedentes del caso, que dieron lugar a la ejecutoria del amparo en revisión 18/2015, se resumen en los siguientes puntos:


1. La empresa mercantil denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo en contra del Congreso del Estado de Nuevo León y otras autoridades, de quienes reclamó, entre otros, la inconstitucionalidad del artículo 160, fracción II, incisos d) y f), de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, por considerar...

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