Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/12 A (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26156
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1784


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.R.C., T.G.V., H.G.Á.Y.J.H.C.O.. DISIDENTE: J.B.P.. PONENTE: H.G.Á.. SECRETARIA: CLAUDIA DE ANDA GARCÍA.


Z., Jalisco, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil quince.


Vistos, los autos, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio **********, de once de febrero de dos mil quince, dirigido al presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho tribunal en el recurso de revisión ********** (principal) y el que sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión ********** (principal).


SEGUNDO.-Trámite del asunto. En acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y se registró el expediente relativo con el número **********.


En el citado proveído se precisó que los criterios que refiere el denunciante, son los siguientes:


1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, sostuvo que no era necesario que en las tablas de valores se especifique lo que se debía entender por calidad de las construcciones, en cuanto al rango de lujo, superior, media y económica, ya que bastaba con que esos datos se encontraran definidos en el Reglamento de la L. de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.


2. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el toca de revisión **********, sostuvo un criterio en contrario, es decir, que tales elementos se deben contener en una ley expedida por el Poder Legislativo, en el caso, el Local.


Asimismo, en dicho proveído se solicitó al presidente del citado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, informara si el criterio sustentado en el asunto referido, se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.-Por acuerdo de presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito de veinticinco de febrero de dos mil quince, se tuvo por recibido el oficio **********, remitido por la secretaria de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el que informó que el criterio sustentado en la ejecutoria pronunciada en el recurso de revisión ********** de su índice, continúa vigente, y remitió copias certificadas de la ejecutoria pronunciada en dicho toca de revisión.


De igual modo, se ordenó turnar el asunto al Magistrado F.H.S., presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.-Mediante oficio 2981, el citado Magistrado F.H.S., remitió los autos de esta contradicción de tesis para su returno, en virtud del cambio de integración del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, lo cual se acordó en proveído de seis de marzo de dos mil quince.


Finalmente, el nueve de junio de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ordenó returnar el asunto al Magistrado H.G.Á., adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno de Circuito en Materia Administrativa es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la L. de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la L. de Amparo, toda vez que se formuló por un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que forma parte de esta contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción de tesis, son las siguientes:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, el veintidós de enero de dos mil quince, por unanimidad de votos, en lo que atañe a esta contradicción de tesis consideró:


"Al respecto debe indicarse que en esencia resultan fundados los agravios expuestos por la autoridad recurrente, dado que contrario a la consideración medular del a quo, las tablas de construcciones de Tlajomulco de Z., Jalisco, no resultan violatorias del principio de legalidad tributaria, pues si bien en las propias tablas de valores tildadas de inconstitucionales no se prevén las características específicas que tiene que cumplir cada inmueble a efecto de que la autoridad pueda clasificar legalmente el bien, según los rangos contenidos en el renglón de calidad, a saber, lujo, superior, media y económica; no menos acertado resulta, que dichos parámetros sí se encuentran definidos dentro del sistema legal para la determinación de la base del tributo predial y, por consecuencias, no se deja al arbitrio de la autoridad administrativa uno de los elementos de la base de la contribución, al poder decidir arbitrariamente qué nivel o tipo de calidad aplicar; esto es, en diversas leyes y reglamentos de la entidad, sí se establecen los elementos y directrices para efecto de elaboración de las tablas.


"Esto es así, ya que el artículo 94 de la L. de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que regula el pago del impuesto predial (base del reclamo que formula el impetrante en su demanda de amparo), dispone:


"‘Artículo 94. La determinación de la base del impuesto predial se sujetará a las siguientes disposiciones:


"‘I. La base de este impuesto será el valor fiscal de los predios y de las construcciones o edificaciones;


"‘II. El valor fiscal deberá ser determinado y declarado por los contribuyentes, a más tardar el último día del mes de febrero de cada año;


"‘III. Asimismo, el valor fiscal deberá ser determinado y declarado por los contribuyentes, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que ocurra alguna modificación de los predios o, en su caso, de las construcciones;


"‘IV. Los contribuyentes determinarán y declararán el valor fiscal en los formatos autorizados;


"‘V. La determinación y declaración del valor fiscal deberá comprender las superficies, tanto del terreno como de las construcciones permanentes realizadas en el mismo, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas;


"‘VI. Para determinar el valor fiscal se estará al valor de los predios y en su caso de las construcciones, mismo que deberá apegarse al valor real, considerando a éste como el que rija en el mercado, por metro cuadrado, durante el último bimestre del año inmediato anterior;


"‘VII. La autoridad catastral deberá proporcionar a los contribuyentes que así lo soliciten, los valores y demás datos de los predios de su propiedad existentes en dicha dependencia, para la elaboración de la citada determinación y declaración;


"‘VIII. Si el causante acepta tanto los valores como los datos proporcionados por la autoridad catastral, así como la determinación del valor fiscal y la liquidación correspondiente para el impuesto predial, podrá optar por efectuar el pago, con lo cual se tendrá por cumplida la obligación de la declaración, sin necesidad de ningún otro aviso o manifestación; y sin perjuicio de poder intentar las acciones a que se refiere el artículo 55 de esta ley;


"‘IX. Cuando el causante no acepte los valores o alguno de los datos proporcionados por la autoridad catastral, podrá solicitar la rectificación de los mismos;


"‘X. Si la resolución emitida por la autoridad catastral con motivo de la rectificación solicitada por el causante tampoco fuere aceptada, el contribuyente podrá presentar ante la tesorería municipal, un avalúo por su cuenta y costo, que comprenda las características particulares del inmueble a valor real, y que sea realizado por perito valuador acreditado en los términos de la L. de Catastro Municipal;


"‘XI. Si el contribuyente incumple con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, o bien los valores declarados y determinados sean inferiores a los valores de mercado, la tesorería municipal procederá a determinar el valor fiscal del predio y construcciones, con base en los datos del inmueble que proporcione la autoridad catastral, aplicando las tablas de valores unitarios aprobados por el Congreso del Estado, y publicados en los términos de la L. de Catastro Municipal; y


"‘XII. La aprobación y publicación de las tablas de valores unitarios a que se refiere la fracción anterior, deberán ser anteriores a la fecha de publicación de la L. de Ingresos Municipal para el ejercicio fiscal en que las mismas vayan a tener vigencia. En...

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