Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IX.C.A. J/3 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26313
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 2349


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.M.L., G.C.G., E.A.D.M.Y.J.Á.H.H.. DISIDENTES: E.E.M. DE LA VEGA Y P.E.S.L.. PONENTE: G.C.G.. SECRETARIOS: A.L.P.Y.J.O.A.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito del Poder Judicial de la Federación, es legalmente competente para conocer y resolver de la presente contradicción de tesis, de conformidad con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, reformado por su similar 52/205, así como lo establecido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A., y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la denuncia de contradicción de tesis versa sobre criterios jurídicos sostenidos entre Tribunales Colegiados de este Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. El Magistrado J.L.S.L. fungió como integrante del anteriormente denominado Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito que es uno de los órganos contendientes en la presente contradicción de tesis, de manera que al tener aquel funcionario dicha calidad, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 227 de la Ley de A., se encuentra legitimado para denunciar la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. Los criterios sobre los que versa la denuncia de contradicción de tesis son dos, los cuales enseguida se precisan:


1) El sustentado por el entonces denominado Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al fallar el amparo directo civil **********; en el que se expuso, en lo que interesa, lo siguiente:


"A. directo 11/2015. Materia civil. Quejoso: **********. promueve su apoderado lic. **********. Magistrado ponente: F. G.B.A..


"San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, correspondiente al día veintiséis de febrero del año dos mil quince.


"Considerando:


"Quinto. Son infundados por una parte y, por otra, esencialmente fundados los conceptos de violación.


"En efecto, alega la institución quejosa, que el Juez responsable viola en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundada ni motivada, pues incorrectamente condena al quejoso al pago o devolución de la suerte principal, sin considerar que en el estado de cuenta que exhibió la parte actora, ahora tercero interesada, se aprecia, la utilización de la tarjeta expedida por la institución bancaria en favor de la actora, ya que constan los cargos reclamados y los últimos dígitos de la tarjeta de débito.


"En la sentencia reclamada, el Juez responsable consideró que la parte actora acreditó los elementos de la acción y, como consecuencia, declaró la nulidad de los siete cargos que suman la cantidad de $17,504.02 pesos y, demás, prestaciones reclamadas, conforme a lo siguiente:


"• En el caso, la acción pretendida por la parte actora, es la de pago, al afirmar que los cargos que refirió en su escrito de demanda no los realizó ni muchos menos los autorizó, por lo que el Juez responsable distribuyó la carga probatoria de la siguiente manera: En cuanto a la existencia de los cargos realizados a la cuenta bancaria que se estiman indebidos, le corresponde a la actora y, por lo que toca a que dichos cargos, fueron realizados por la cuentahabiente, le corresponde a la institución bancaria.


"• Al abordar el análisis de la acción, el Juez natural le otorgó valor probatorio pleno, a la prueba documental ofrecida por la actora, consistente en original de estado de cuenta con fecha de corte al veinticuatro de mayo de dos mil catorce, al no haber sido objetada; además, señaló que la institución bancaria, al contestar la demanda, reconoció la existencia de los cargos reclamados, lo que origina que confesó el adeudo reclamado.


"• En tanto, que la institución demandada no acreditó que, efectivamente **********, realizó las once operaciones, al considerar, que derivado del contrato de depósito bancario de dinero a la vista, la demandada debió exhibir los comprobantes o vouchers que ampararan dichos cargos, pues correspondía a la demandada acreditar la legalidad de los retiros.


"• Por último, aclaró, que en la especie, deben descontarse cuatro cargos, debido a que el veintiuno de mayo de dos mil catorce, le fueron abonados a la actora, según consta en el estado de cuenta que ofreció.


"De lo sintetizado, queda de manifiesto que contrario a lo alegado por el banco quejoso, el Juez responsable sí fundó y motivó debidamente sus consideraciones, toda vez que expuso las razones que sirvieron de base para determinar que el actor acreditó su acción, de ahí lo infundado del concepto de violación.


"Lo demás que se alega en ese concepto de violación, en el sentido de que el Juez responsable pasó por alto que en el estado de cuenta que exhibió la parte actora, ahora tercero interesada, se aprecia, la utilización de la tarjeta expedida por la institución bancaria en favor de la actora, ya que constan los cargos reclamados y los últimos dígitos de la tarjeta de débito, igualmente, es infundado por las siguientes razones:


"Los numerales 6o., fracciones I y II, 46, fracciones I, inciso a) y VI, y 77 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establecen:


"‘Artículo 6o. En lo no previsto por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente: I. La legislación mercantil; II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y (sic) ...’


"‘Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: I.R. depósitos bancarios de dinero: a) A la vista; ... VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos; ...’


"‘Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios.’


"‘Artículo 170. El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.’


"De los aludidos preceptos legales, se advierte, que una de las actividades autorizadas a los bancos es la recepción de depósitos de dinero a la vista, autorizando su disposición mediante tarjetas de débito y que los bancos deben prestar sus servicios con apego a la ley y normas administrativas, así como a las sanas prácticas que propicien seguridad de las operaciones a sus clientes. Por ello el pago a terceros que se obligan a realizar las instituciones bancarias a cuenta de su afiliado, por operaciones realizadas a través de tarjetas de débito (adquisición de bienes o servicios), mediante la firma de vouchers o pagarés, está limitado a la observancia de diversos requisitos: a) Que se haya tenido a la vista la tarjeta de débito en el momento de la operación; b) Que el proveedor del bien o servicio haya cotejado que la firma impuesta en el voucher respectivo, corresponda a la del tarjetahabiente por su similitud a simple vista; c) Que el banco realice el pago a la filial de los servicios y bienes adquiridos, teniendo a la vista los pagarés o vouchers respectivos que documentan la operación; d) Que en caso de objeción o aclaración de un cargo por parte del usuario el banco tenga a la vista el pagaré-voucher para dictaminar lo procedente y anexar al dictamen una copia legible de tal documento que ampara la operación.


"Así, se evidencia que para realizar el cargo de las operaciones documentadas en los citados vouchers o pagarés, es obligación de las instituciones bancarias emisoras de las tarjetas, tener aquéllos a la vista para verificar que la firma impuesta en tales documentos que amparan la operación, corresponde a la del tarjetahabiente o usuario, en atención al principio de seguridad que deben observar dichas instituciones en beneficio de sus clientes. Máxime que al compartir los vouchers la naturaleza de los títulos de crédito, denominados pagarés, es un requisito esencial para realizar los cargos respectivos, que tales documentos hayan sido suscritos precisamente por el usuario o cuentahabiente de la tarjeta crediticia; lo que trae consigo la obligación de que los bancos tengan necesariamente en su poder los denominados vouchers que documentan las citadas operaciones y que hayan pagado a un tercero, a cuenta del tarjetahabiente, puesto que todo el marco normativo que regula las transacciones hechas a través de las tarjetas, obligan al banco emisor de las mismas, a cubrir el pago de bienes y servicios, así como a cargar su monto a la cuenta del usuario, sólo si los vouchers fueran firmados precisamente por el titular de la tarjeta respectiva.


"De tal suerte, que asiste razón al Juez responsable, ya que la institución quejosa **********, debió acreditar que efectivamente, el trece de mayo de dos mil catorce, la actora realizó entre otros cargos, cinco operaciones que sustentan lo siguiente:


Ver operaciones

"Dichos cargos que amparan un monto total de $12,504.02 (doce mil quinientos cuatro 02/100 Moneda Nacional); y como no lo hizo así, toda vez que la prueba documental que ofreció la parte actora...

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