Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IX.C.A. J/1 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26274
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 1896
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS ENTONCES TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL NOVENO CIRCUITO. 7 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EVA E.M. DE LA VEGA, J.M.M.L., P.E.S.L.Y.E.A.D.M.. DISIDENTES: G.C.G.Y.J.Á.H.H.. PONENTE: G.C.G.. ENCARGADO DEL ENGROSE: E.A.D.M.. SECRETARIO: J.R.M.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Noveno Circuito del Poder Judicial de la Federación es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con el Acuerdo General Número 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como lo establecido por el artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y el numeral 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la denuncia de contradicción versa sobre criterios jurídicos sostenidos entre Tribunales Colegiados de este Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. E.E.G.C. está legitimado para denunciar la presente contradicción de tesis, al ser titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, con residencia en San Luis Potosí, capital, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 227 de la Ley de Amparo, toda vez que los asuntos que motivan la presente contradicción fueron sometidos ante su potestad.


TERCERO.-Criterios contendientes. Los criterios sobre los que versa la denuncia de contradicción son cuatro y se precisan a continuación:


1) En el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, se exponen las consideraciones siguientes:


"CUARTO.-Son esencialmente fundados los agravios.


"La recurrente alega, en síntesis, que le causa perjuicio lo resuelto por el Juez Primero de Distrito en el Estado, en relación con los efectos de la concesión del amparo, pues aquél consideró que el acto reclamado únicamente consistió en el acto de aplicación del artículo 51, fracción III, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo del dos mil siete y, por tanto, sólo concedió la protección constitucional para el efecto de que la responsable reintegrara la cantidad descontada por concepto de compatibilidad de pensiones, correspondiente al mes de enero de dos mil quince, obligándola de esta manera a que deba promover el juicio constitucional cada que la autoridad aplique en su perjuicio la referida norma tildada de inconstitucional, omitiendo tomar en cuenta el principio pro hombre contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, así como diversas disposiciones internacionales.


"Pues bien, en opinión de este Primer Tribunal Colegiado de Circuito, asiste la razón a la peticionaria de garantías, pues es verdad que el Juez Primero de Distrito no apreció correctamente el acto reclamado, emitiendo una sentencia incongruente con la causa de pedir propuesta por la peticionaria de garantías.


"El artículo 76 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) establece que el órgano jurisdiccional deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.


"Basta leer el escrito de demanda de amparo, para percatarse que la pretensión efectivamente planteada por la quejosa, no fue únicamente que le fuera devuelta la cantidad de dinero indebidamente descontada, correspondiente a enero de este año, de la suma de sus pensiones, la propia, obtenida por su jubilación, y la de viudez, con motivo del fallecimiento de su esposo **********, por exceder del límite establecido en el artículo 51 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.(2)


"Es claro que la intención de la ahora inconforme, además, fue que se le regresaran las sumas de dinero descontadas en anteriores pagos, así como la anulación de las liquidaciones que se cuantificaron en su contra, por pagos anteriores supuestamente excesivos y, desde luego, que en lo futuro no se le aplicaran tales descuentos por aquel motivo, es decir, la limitante contenida en el mencionado artículo 51 de la abrogada Ley del ISSSTE, mismo que fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 97/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 553.


"Así se advierte de la parte del concepto de violación que enseguida se transcribe:


"‘En primer término, causa agravio en mi perjuicio el acto de aplicación y ejecución de la norma secundaria contenida en el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente al 31 de marzo de 2007, cuyo artículo fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se traduce en que las autoridades señaladas como responsables ejecutan el acto reclamado, que es la obligación de pagarme mi pensión de jubilación y viudez íntegramente desde que tengo derecho a ella, la cual tengo derecho a disfrutar de manera completa como consta en la concesión de pensión.-Este acto es violatorio del artículo 123 constitucional, apartado B, fracción XI, inciso a), ya que, esencialmente, contraviene la garantía de seguridad social, porque restringe el derecho de la suscrita a recibir íntegramente la pensión por jubilación, dicho acto lo basan las autoridades en el artículo 51, segunda párrafo, de la ley del instituto, sin que impida que se trate de segundo o ulterior acto de aplicación de la norma secundaria en mi agravio, porque si bien el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo vigente, la cual establece la improcedencia del juicio de garantías contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.-Por lo tanto, lo que se va a analizar por este medio, es un acto de aplicación fundado en una norma que ha sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que debe de otorgarse en amparo y protección de la Justicia Federal, y entrar al estudio del fondo del asunto tomando en consideración las prerrogativas, consistente en que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la deficiencia de queja en cualquier materia cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia, la cual se cita a continuación, ya que la siguiente jurisprudencia es aplicable a la ley vigente.’


"Debe tenerse presente que conforme al artículo 74, fracciones I y II, de la Ley de Amparo,(3) el Juez de amparo debe fijar con claridad y precisión el acto reclamado y analizar sistemáticamente todos los conceptos de violación; también, atento a lo estatuido por el diverso numeral 189 de la misma legislación,(4) el órgano jurisdiccional de amparo debe privilegiar el análisis de aquellas inconformidades que, de resultar fundadas, redunden en el mayor beneficio para el quejoso, y no obstante que esta última disposición está contenida en el apartado relativo al amparo directo, por justa extensión, debe imperar también en cuanto al amparo indirecto.


"Lo anterior, en concordancia con la Norma Fundamental, en cuyo artículo 17, segundo párrafo,(5) contiene el derecho humano de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


"Luego entonces, si el Juez Primero de Distrito estimó que el ajuste o descuento a la suma de las pensiones recibidas por la quejosa en enero de este año, es ilegal, por fundarse en una norma declarada inconstitucional, esto es, el artículo 51 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el beneficio de la protección de la Justicia de la Unión, a través del juicio de amparo, debe hacerse extensivo en cuanto a los descuentos anteriores, así como a los futuros, pues solamente de esta forma se logrará resarcir cabalmente a la inconforme en sus derechos fundamentales infringidos por la autoridad responsable.


"A lo anterior no se opone el hecho de que la quejosa no hubiera señalado como acto reclamado en su escrito inicial, el artículo 51 de la Ley del ISSSTE, sino exclusivamente el acto de aplicación de dicha disposición legal, pues, por una parte, habiendo sido declarado inconstitucional con anterioridad, por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultaba evidentemente ocioso señalar dicho artículo como acto reclamado.


"Por otro lado, no se aprecia una razón jurídicamente válida para condicionar el alcance del amparo concedido, al señalamiento preciso como acto reclamado, de aquella disposición legal, cuando se tiene como premisa, justamente, la ya declarada inconstitucionalidad de la misma.


"En efecto, la jurisprudencia en que se basó el Juez de Distrito para limitar la concesión del amparo a la quejosa, en los términos antes mencionados, número 112/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) expresa lo siguiente:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.-El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de...

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