Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro26275
Fecha31 Mayo 2016
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Número de resoluciónPC.III.C. J/15 C (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 2170


CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 20 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.D.R., G.D.V.O.Y.E.D.S.. DISIDENTES: G.D.Y.F.J.V.H.. PONENTE: F.J.D.R.. SECRETARIA: ALMA E.H.L..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de veinte de octubre de dos mil quince.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 12/2015, y


RESULTANDO:


Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio 142/2015, remitido el diecisiete de junio de dos mil quince, por el M.C.A.G.Z., presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, denunció la posible contradicción de tesis, suscitada entre el criterio emitido por el referido órgano jurisdiccional, al fallar el recurso de revisión 60/2015 y el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, al resolver el diverso recurso de revisión 376/2011, asimismo, envió copia certificada de la ejecutoria correspondiente y el disco óptico que la contiene.(1)


Trámite. En acuerdo de dieciocho de junio de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, Magistrado E.D.S., tuvo por recibido el oficio de mérito y en el mismo se avocó al conocimiento de la posible contradicción de tesis, la admitió a trámite y ordenó formar y registrar el expediente con el número 12/2015 y giró oficio a los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito participantes, a fin de que remitieran copia certificada de las ejecutorias relativas e informaran si se encontraba vigente el criterio sostenido en ellas o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.(2)


Por oficios 4861 y 4868, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, respectivamente, remitió copia certificada de la ejecutoria que informa el presente asunto, así como del disco óptico que la contiene, además de que se manifestó que no se había apartado del criterio que sostuvo al resolver el recurso de revisión 376/2011.(3)


Turno. En proveído de trece de julio de dos mil quince, el Magistrado presidente del Pleno de este Tercer Circuito, turnó los autos al Magistrado G.D., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.(4) En sesión de esta fecha, se determinó que el engrose de mayoría, en la parte relativa al estudio de fondo,(5) correspondería al suscrito Magistrado F.J.D.R., por lo cual, en acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, el Magistrado G.D. le remitió el expediente de contradicción de tesis en que se actúa; y,


CONSIDERANDO:


Competencia. El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(6) 41 Bis, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(7) 226, fracción III, de la Ley de Amparo;(8) y transitorio primero del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo circuito.


Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(9) ya que fue formulada por el M.C.A.G.Z., en su calidad de presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito.


Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el veintiocho de octubre de dos mil once, el recurso de revisión 376/2011, consideró, en lo que aquí interesa:


"SEXTO. Los agravios que serán analizados, se estiman fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, lo cual hace innecesario el estudio de los restantes, de conformidad con la jurisprudencia número 575, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, localizable en la página número 383, del Tomo IV, correspondiente a la Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (cita texto).-En efecto, resultan fundados los motivos de disentimiento, mismos que serán estudiados en forma conjunta, dada la íntima relación que guardan entre sí, al tenor de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo y en los cuales la parte recurrente, aduce: 1. Que contrario a lo considerado por el J. de Distrito, como lo alegó en sus conceptos de violación, respecto a las cantidades ilíquidas (intereses ordinarios y moratorios), ya había operado la prescripción, en razón de que la actora no presentó la planilla de liquidación en el tiempo que la ley señala, sino pasado más de diez años, lo anterior al tenor del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en iguales términos que lo regula el Código de Comercio, que dispone que la liquidación de las partes ilíquidas de la sentencia, deben presentarse al promover la ejecución; por lo que si en el presente caso, la ejecución de la sentencia inició el doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, desde esa fecha la actora tuvo la oportunidad de presentar la planilla de liquidación de las partes ilíquidas, y si ésta la promovió hasta marzo de dos mil ocho, su acción ya se encontraba prescrita; además que, contrario a lo considerado por el J. de Distrito, al haber iniciado la ejecución de la sentencia respecto de la cantidad líquida mediante el remate, la liquidación de las partes ilíquidas no pueden cuantificarse en cualquier momento, ya que esto implicaría dejar a la voluntad del actor beneficiado la formulación de la planilla de liquidación de sentencia, no obstante que es de orden público y no puede quedar al arbitrio de las partes; pues aceptar lo contrario se dejaría correr el tiempo indefinidamente para que se aumente desproporcionalmente el monto de dichas cantidades ilíquidas, en violación a los principios de certeza y seguridad jurídica; y, 2. Que contrario a lo considerado por el J. de Distrito de la transcripción de lo dispuesto por el artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y el ordinal 1348 de la legislación mercantil, se pone de manifiesto que ambos ordenamientos legales son idénticos, razón por la cual sí resultan aplicables, en atención a los principios de analogía y mayoría de razón, las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia por contradicción de tesis bajo el rubro: ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. SI NO SE EXHIBE LA PLANILLA CORRESPONDIENTE AL PROMOVER LA EJECUCIÓN, COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PROCEDE APERCIBIR AL PROMOVENTE PARA QUE LO EXHIBA, SO PENA DE QUE PRECLUYA SU DERECHO DE PRESENTAR TAL DOCUMENTO.’; por ello, debe concluirse, que el artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sí señala en qué momento debe promoverse la liquidación de sentencia, que lo es al promover la ejecución, tal como se interpreta en la jurisprudencia invocada; así las cosas si en el presente caso, la parte actora, aquí tercera perjudicada, a partir del doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, tenía diez años para promover la liquidación de los intereses ordinarios y moratorios, esto es hasta el doce de septiembre de dos mil seis; de lo que se sigue, que si dicha liquidación la promovió hasta marzo de dos mil ocho, la acción interdictal de liquidación de las cantidades ilíquidas (intereses ordinarios y moratorios), se encontraba prescrita; pues aun y cuando inició el procedimiento de ejecución con el remate del inmueble hipotecado, esta ejecución se refirió a la cantidad líquida de la sentencia, razón por la cual dicha ejecución no interrumpió la prescripción de la liquidación de los conceptos ilíquidos, lo que implica que la actora únicamente mostró interés por ejecutar la parte líquida de la sentencia definitiva.-Lo anterior es así, toda vez que del estudio que se hace a los cuadernos de pruebas que en copias certificadas remitió el J. responsable, a los que en términos de lo dispuesto por los ordinales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación con el diverso 2o., de esta última legislación, se les concede pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de donde se desprende en lo que interesa, los siguientes antecedentes: 1. **********, demandó en la vía civil sumaria hipotecaria a **********, ********** y **********, el vencimiento anticipado del contrato de crédito refaccionario con garantía hipotecaria; pago del préstamo y demás consecuencias legales (fojas de la 1 a la 4 del tomo I del cuaderno de pruebas).-2. Se emplazó a los demandados, y **********, por su propio derecho y como representante legal de **********, produjo su contestación y opuso diversas excepciones y defensas (fojas de la 18 a la 20 ibídem); mientras que la codemandada **********, fue juzgada en rebeldía, al no comparecer a contestar la demanda interpuesta en su contra.-3. Seguido el juicio natural por sus trámites legales el seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se dictó sentencia definitiva en la que se declaró el vencimiento anticipado del contrato fundatorio de la acción y se condenó a la parte demandada al pago de la suerte principal, intereses ordinarios, intereses moratorios y costas del juicio; absolviéndose a la parte demandada del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR