Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.C. J/4 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26286
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 2096
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 7 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.S.C., C.G.O.C.Y.E.N.O.. DISIDENTES: I.P.A.V.Y.J.M. DE ALBA DE ALBA. PONENTE: A.S.C.. SECRETARIO: FROYLÁN DE LA CRUZ MARTÍNEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y; los considerandos segundo y cuarto, y los artículos 3, 4 y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito; de ahí que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Posturas contendientes.


1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Al resolver el once de febrero de dos mil catorce el amparo en revisión 433/2013, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO.-Es esencialmente fundado el agravio que a continuación se analiza, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por encontrarse inmiscuidos derechos de menores de edad; y suficiente para revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.


"La revisionista aduce que la sentencia recurrida causa agravios a los menores de edad **********, de apellidos **********, toda vez que el Juez de Distrito pasó por alto que la autoridad responsable otorgó valor probatorio pleno a las pruebas ofrecidas por la demandada (depósitos telegráficos); lo cual es incorrecto, ya que dicha valoración ‘es materia al momento en que se dicte sentencia definitiva’, al ser los alimentos de orden público y de naturaleza urgente, sobre todo porque en el caso concreto, se trata de menores de edad que se encuentran estudiando la educación primaria. Que se dio por hecho de que ********** es localizable y solvente, pero contrario a ello, no existe la certeza de que habite en el domicilio que refirió la enjuiciada y que tenga la capacidad para cumplir con el pago de la pensión alimenticia a la que se obligó en el convenio referido por la autoridad responsable; pues del cuatro de marzo al diecisiete de mayo de dos mil trece, únicamente realizó cinco depósitos por las cantidades de doscientos pesos, cuando que de enero a mayo debió haber realizado veinte depósitos por las cantidades de cuatrocientos pesos, conforme al convenio celebrado; además, lo cierto es que dejó de cumplir con su obligación alimentaria, a partir del mes de septiembre de dos mil once, y aun sin conceder de que realizó diversos depósitos telegráficos en el año dos mil trece, éstos no han sido cobrados, según se aprecia en las copias de tales documentos; aunado a que acudió a Telégrafos de México en la ciudad de Orizaba, Veracruz, para informarse de los depósitos realizados por **********, y allí se le indicó que éstos fueron cobrados o retirados por el depositante, sin poder proporcionarle más información, excepto con una orden judicial. Que todos estos aspectos, dice, demuestran que ********** no tiene capacidad económica para cumplir con su obligación alimentaria, pues las cantidades que supuestamente depositó no son las pactadas, ni mucho menos suficientes para cubrir los alimentos de los menores de edad, quienes no pueden quedarse sin comer, vestir, estudiar y sin medicamentos; y, por tanto, se soslayó el artículo 236 del Código Civil para el Estado de Veracruz, ya que al disminuirse la pensión alimenticia provisional del treinta al dos por ciento por el Juez responsable y negarse el amparo solicitado, deja en estado de indefensión a los menores hijos, porque el porcentaje decretado no es suficiente para cubrir sus gastos. Siendo que sólo se puede determinar hasta en la sentencia definitiva, si efectivamente ********** es localizable y solvente, a través de las pruebas que se desahoguen.


"Como se anticipó, en suplencia de la deficiencia de la queja, resulta esencialmente fundado lo que precede, por los argumentos que a continuación se exponen.


"Del escrito de la demanda civil, que obra en copia certificada en el sumario constitucional, se advierte que **********, en representación de sus menores hijos ********** y **********, de apellidos **********, demandó pensión alimenticia provisional (y en su momento definitiva), a **********, en su calidad de abuela paterna de los citados menores de edad. Expresó como hechos fundatorios de la acción, entre otros, que contrajo nupcias con **********, hijo de la demandada, y procrearon a los mencionados infantes; empero, que desde el año dos mil diez, éste se ha desatendido de la obligación alimentaria que tiene con sus hijos, dejándole toda la carga a la actora, pero que los gastos son demasiados, ya que los acreedores se encuentran estudiando la educación primaria y que por ese motivo, tiene que realizar los gastos de transporte, uniformes, zapatos, útiles escolares, vestido, servicio médico, cuando es necesario y comida; siendo que bajo protesta de decir verdad, dijo, que desconoce el domicilio del progenitor y que la demandada le ha negado la información relativa.


"El Juez del conocimiento, en el auto de admisión de la demanda civil, decretó la pensión alimenticia provisional consistente en el treinta por ciento del salario y demás prestaciones que la demandada percibe como maestra de una escuela primaria, dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Veracruz.


"En contra de esa medida cautelar, la demandada **********, interpuso reclamación, manifestando que ella es abuela paterna y para la procedencia de la pensión alimenticia provisional en su contra, es necesario que se acredite fehacientemente la falta total de los padres, o en su caso, su imposibilidad física o material para proveer los alimentos, en términos del artículo 234 del Código Civil del Estado de Veracruz; pero que la actora no demostró ni siquiera presuntivamente dichas hipótesis, sino que solamente manifestó en su demanda, que ‘desconozco totalmente donde vive actualmente el C. **********’, lo cual, dijo, que no era cierto, porque sí sabe dónde vive el padre de los menores de edad, que es en la Avenida 20 de Noviembre, número noventa y dos, colonia Modelo, de Río Blanco, Veracruz, porque ahí vivieron como marido y mujer durante su matrimonio. Que la actora y **********, son los responsables directos de alimentar a sus hijos. Que en el expediente civil 1058/2010, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Orizaba, Veracruz, los progenitores de los menores de edad, promovieron divorcio por mutuo consentimiento, y ahí, celebraron un convenio en el que **********, se comprometió a depositar en favor de sus menores hijos, mediante giros telegráficos, la cantidad de cuatrocientos pesos semanales.


"El Juez responsable, al resolver la reclamación, determinó reducir la pensión alimenticia provisional, del treinta al dos por ciento del sueldo y demás prestaciones que percibe la demandada en su fuente laboral, al considerar, en esencia, que la actora no demostró, aun en forma presuntiva, la falta o imposibilidad de suministrar los alimentos por parte de **********, quien es en todo caso el directamente obligado, en términos del artículo 234 del Código Civil del Estado; sino que por el contrario, se tiene la certeza de su existencia y que cuenta con posibilidad de proporcionar los alimentos, ya que obra en autos, diversos giros telegráficos de los que se desprende que ha realizado depósitos de dinero para cumplir su obligación alimentaria; por eso, que dicha obligación no le recae a la demandada, de conformidad con el citado numeral. Y que en esa etapa procesal, no era dable cancelar la pensión alimenticia provisional.


"Por su parte, el Juez de Distrito, al emitir la sentencia recurrida, determinó que la resolución reclamada es legal, y para sustentar su criterio, expuso que la actora no ofreció prueba para justificar que desconoce el domicilio de **********, aspecto que debió demostrar, aun de manera presuntiva, pues aunque se trata de una negación (desconocimiento del domicilio), lo cierto es que se encuentra íntimamente relacionada con los elementos de la acción intentada, en términos del artículo 234 del Código Civil del Estado, que prevé la obligación subsidiaria de los ascendientes de proporcionar alimentos a los nietos, ante la falta de los padres o cuando éstos se encuentren imposibilitados para otorgarlos; luego, si la accionante fundó la acción precisamente en la imposibilidad de localizar a **********, para exigirle el cumplimiento de sus obligaciones por desconocer su domicilio, entonces, debió acreditarla, aun de manera presuntiva; sin que pueda considerarse que no tenía forma de probarla, pues en su demanda natural y en su escrito de desahogo de vista con relación a la reclamación, expresó que en varias ocasiones acudió al domicilio de la demandada para que le proporcionara el domicilio de ********** y que se negó a darle dicha información, pero no ofreció ningún medio de convicción tendente a justificar tal extremo, es...

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