Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o. J/31 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26279
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV, 2486


AMPARO DIRECTO 583/2015. 18 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.M.. SECRETARIA: DULCE GUADALUPE CANTO QUINTAL.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Análisis del acto reclamado.


1. Antecedentes.


Previo al estudio de los actos reclamados, conviene precisar los antecedentes más relevantes del caso concreto:


1.1. Demanda.


El conjunto condominal ********** por conducto de su administradora demandó en la vía ejecutiva civil de ********** el pago de las cuotas ordinarias de mantenimiento vencidas y no pagadas desde el año dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, así como los respectivos intereses moratorios, además del pago de gastos y costas, daños y perjuicios.


1.2. Contestación.


Al contestar, la parte demandada negó el derecho que le asiste para exigir las prestaciones reclamadas y sostuvo que la administración del condominio no le aceptó el pago de la cuota de mantenimiento impidiéndole el acceso a su propiedad.


1.3. Sentencia de primera instancia.


El treinta de junio de dos mil catorce, el titular del Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., determinó que era improcedente la acción ejecutiva civil intentada por la parte actora, en razón de que los documentos exhibidos para justificarla resultaban insuficientes.


Razonó que si bien fueron adjuntados a la demanda los recibos de pago correspondientes a las cuotas incumplidas por el propietario del inmueble ubicado en **********, avenida **********, lote **********, manzana **********, supermanzana **********, propiedad de la demandada **********; tales documentos no especifican cuáles son los periodos que adeuda la parte demandada respecto de las cantidades que se mencionan en el estado de cuenta exhibido, lo que hace que éste carezca de eficacia probatoria para justificar la vía ejecutiva que se pretende hacer valer por la parte actora, ya que dichos recibos pendientes de pago debían contener la firma del presidente del comité de vigilancia del condominio y de su administrador; en apoyo a su argumento citó la tesis: "CONDOMINIOS. REQUISITOS PARA QUE LOS RECIBOS PENDIENTES DE PAGO PUEDAN CONSIDERARSE COMO TÍTULOS EJECUTIVOS."


1.4. Sentencia de segunda instancia (acto reclamado).


Inconforme con la determinación de la Sala responsable, la accionante interpuso recurso de apelación que fue del conocimiento de la Quinta Sala Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado con sede en esta ciudad, bajo el toca **********, quien en resolución de tres de agosto de dos mil quince, determinó revocar la sentencia apelada y fijar como puntos resolutivos del juicio de origen los siguientes:


"PRIMERO.-Ha procedido el juicio ejecutivo civil promovido por la ciudadana **********, en su carácter de administrador del condominio denominado residencial ********** en contra de la ciudadana **********, atento a lo plasmado en los considerandos III y IV de esta resolución.-SEGUNDO.-Se condena a la ciudadana **********, a pagar a la parte actora la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), por concepto de cuotas de mantenimiento vencidas desde el mes de marzo a diciembre del año dos mil nueve, de enero a diciembre del año dos mil diez, enero a diciembre del año dos mil once y, de enero a octubre del año dos mil doce, relativas a la unidad privativa identificada con el número ********** del condominio denominado **********, ubicado en el lote número **********, manzana **********, supermanzana **********, de esta ciudad de Cancún, Q.R.; más aquellas que se sigan venciendo y no sean pagadas hasta la fecha en que se cumpla con el pago total, mismas que se liquidarán en la interlocutoria respectiva conforme a derecho.-TERCERO.-Se condena a la demandada **********, a pagar a la parte actora la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios a razón del ********** (********** por ciento) mensual, generados desde el mes de marzo a diciembre del año dos mil nueve, de enero a diciembre del año dos mil diez, enero a diciembre del año dos mil once, y de enero a octubre del año dos mil doce, más aquellas que se sigan venciendo y no sean pagadas hasta la fecha en que se cumpla con el pago total, mismas que se liquidarán en la interlocutoria respectiva conforme a derecho.-CUARTO.-Se condena a la parte demandada ********** a pagar a la parte actora la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) por concepto de cuotas extraordinarias generadas desde el mes de marzo a octubre del año dos mil doce.-QUINTO.-Se condena a la parte demandada ********** a pagar a la parte actora los gastos y costas generados por el presente juicio, previa formulación y comprobación que conforme a derecho se realice en la interlocutoria respectiva.-SEXTO.-Se absuelve a la parte demandada del pago de la prestación marcada en su escrito de demanda con el número romano IV, con base a lo plasmado en la parte final del último considerando.-SÉPTIMO.-N. personalmente y cúmplase. ..."


Los razonamientos de la Sala responsable resultan ser los siguientes:


• Acorde con los principios pro homine e in dubio pro actione, consagrados en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su vertiente de recurso efectivo, de interpretación de la norma más favorable al ejercicio del derecho humano a un enjuiciamiento de fondo, y la auténtica tutela judicial, el artículo 2052 del Código Civil del Estado de Q.R. -que resulta ser el aplicable al caso concreto-, debe interpretarse en el siguiente sentido:


Para el ejercicio de la acción ejercida en el juicio primigenio, deben exhibirse los siguientes documentos:


1. El estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y si así lo establece el reglamento del condominio, pena convencional, firmado por el administrador del condominio, y el presidente del comité de vigilancia.


2. Copia certificada por los mismos funcionarios descritos, de la parte relativa del acta de asamblea o del reglamento en que se hayan determinado las cuotas a cargo de los condóminos para los fondos de mantenimiento, administración y reserva.


3. Finalmente, los recibos de pago.


• Sólo los documentos enunciados en los puntos 1 y 2 deben ser firmados por el administrador del condominio y el presidente del comité de vigilancia, pues la norma en estudio es omisa en expresar si los recibos de pago deben ser suscritos por los citados funcionarios condominales y bajo el principio de derecho que dice: donde la ley no distingue no puede hacerlo quien la aplica, entonces, los recibos de pago que integran el título ejecutivo civil para el cobro de las cuotas condominales invariablemente no requieren la firma del administrador del condominio o del presidente del comité de vigilancia o ambas pues la norma no es expresa al respecto.


Bajo este tenor, la Sala estimó que los documentos exhibidos por la parte apelante consistentes en:


a) Estado de liquidación firmado por el administrador del condominio y el presidente del comité de vigilancia en el que constan las cantidades que impone el numeral 2052 del Código Civil del Estado de Q.R..


b) En cada uno de los recibos de pago se especifican las cantidades a pagar y el mes que corresponde.


c) La escritura pública ********** de dieciocho de junio de dos mil doce, mediante la cual se protocolizó la asamblea general ordinaria de condóminos celebrada el dieciséis de febrero anterior, en donde se ratificaron las cuotas de mantenimiento acordadas en asambleas anteriores, desde el mes de marzo de dos mil cinco hasta el mes de febrero de dos mil doce, misma que si bien no está certificada por el administrador del condominio y el presidente del comité de vigilancia, está debidamente protocolizada ante fedatario público, lo que le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues el valor de los actos de un notario en ejercicio público de sus funciones resulta superior al que pudieran tener los funcionarios de un régimen de condominio.


En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia bajo la consideración de que la interpretación que el a quo realizó respecto de los requisitos para formar título ejecutivo fue incorrecta, pues difiere de los principios pro homine e in dubio pro actione, amén de que la tesis invocada en sustento de su criterio es una tesis aislada que carece de obligatoriedad conforme a los artículos 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo, además de que su publicación es anterior a las reformas constitucionales de diez de junio de dos mil once.


1.5. Estudio de la acción ejecutiva civil.


La Sala responsable estableció que al tratarse de una acción de esta naturaleza, el Código Civil del Estado anterior a las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado de treinta de noviembre de dos mil diez, jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena.


Por ello, las excepciones opuestas tendientes a destruir la eficacia del título deben ser demostradas por la parte demandada en aplicación del artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Q.R., en relación con el numeral 284, fracción II, del ordenamiento en cita.


Con base en lo anterior estableció que el título ejecutivo base de la acción contiene una deuda cierta, líquida y exigible porque la mora de la demandada es de más de tres recibos de pago, al adeudar cuotas desde el mes de marzo de dos mil nueve y hasta el mes de octubre de dos mil doce, lo que hace un total de cuarenta y cuatro cuotas de mantenimiento equivalentes a $********** (**********), $********** (**********), en concepto de intereses moratorios; y, $********** (**********), en concepto de cuotas extraordinarias.


La demandada opuso las excepciones de signe actione agis, falta de acción y derecho, y la improcedencia de pagos por daños y...

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