Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/22 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26619
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo II, 1508
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ M.H.S., C.B. TORRES, L.M.C.B., I.P.C., A.R. TORRES, G.R., J.V.B., M.U.M. ROJAS, E.G.S., N.H.P., M.S.R.G., F.E.A.R., R.M.G.Z., J.G.L., J.M.V.T.Y.G.M. BUENO (FORMULA VOTO PARTICULAR ACLARATORIO). DISIDENTE: MARÍA DE L.J.S.. PONENTE: J.V. BRAVO. SECRETARIO: E.S. MERCADO.


Ciudad de México. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente al cuatro de julio dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio **********, sin fecha, el secretario de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en uso de la facultad que le confiere los artículos 107 fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el ********** Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número ********** (DT. **********) y el ********** Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo (DT. **********).


SEGUNDO.-Mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil quince, dictado por el entonces presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Magistrado F.J.P.P., se registró la denuncia de contradicción con el número 15/2015, se admitió a trámite, se requirió a los tribunales contendientes remitieran copias certificadas de las ejecutorias en contradicción, e informaran si el criterio adoptado se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, y se informó a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis sobre la admisión de la presente contradicción, para efecto de que comunicara sobre la existencia o no de una diversa contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema en cuestión.


Por oficio **********, la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis comunicó que no se encontró ninguna contradicción de tesis radicada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema.


Por oficios de fechas veinte de enero de dos mil dieciséis y veintidós del mismo mes y año, los presidentes del ********** Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y del ********** Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitieron copia certificada de las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo directo ********** (DT. **********) y DT. **********, respectivamente, que dieron origen a la contradicción de tesis y notificaron que los criterios contenidos en las mismas seguían vigentes.


Encontrándose los autos integrados, el Magistrado J.M.H.S., actual presidente del Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante proveído de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, ordenó fueran turnados al Magistrado J.V.B., para su estudio y se formulara el proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1 y 3 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y su anexo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, en virtud de que fue realizada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, quienes realizaron dicha denuncia entre el criterio sustentado por el ********** Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis número I.8o.T.25 L, y el emitido por el ********** Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis número I.13o.T. 17 L.


TERCERO.-Puntos contendientes.


I. El ********** Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. **********, en sesión de nueve de diciembre de dos mil nueve, en lo que interesa, consideró lo siguiente: "Son sustancialmente fundados los conceptos de violación en los que la quejosa aduce que la responsable, para cuantificar la condena al pago de horas extras, indebidamente tomó en cuenta el salario bruto integrado a razón de $********** (********** pesos **********/100), cuando debió hacerlo atendiendo al salario tabular. Lo fundado de lo así alegado deviene de que, como lo manifiesta la impetrante del amparo, de conformidad con los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el sueldo que debe pagarse a un trabajador al servicio del Estado, es el sueldo tabular, mismo que se encuentra asignado en los tabuladores regionales, pues tales preceptos establecen lo siguiente: ‘Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.-Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.-La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.-En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos.’.-‘Artículo 33. El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de egresos respectivos.’.-‘Artículo 34. La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del presupuesto de egresos a que corresponda.-Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.’ y ‘Artículo 35. Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República.-La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales y las zonas en que éstos deberán regir.’; de lo que se sigue que, si la S. responsable condenó a la ahora quejosa, al pago de horas extras, no procedía que la cuantificación de la condena se efectuara con base en el sueldo de $********** (********** pesos **********/100), que consta en el recibo de pago que invocó, pues éste corresponde al sueldo integrado con el total de las prestaciones que obran en dicho recibo y no al asignado en el tabulador, que, como alega la quejosa, es el que debía servir de base para hacer la cuantificación, si bien no entendiendo el salario tabular en la forma que dicha quejosa lo hace, al aducir que es el concepto ‘sueldos, clave **********’ que obra en el mencionado recibo, sino entendiéndolo en la forma que lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia y tesis citadas y transcritas en el párrafo anterior, de rubros: ‘AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.’ y ‘TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.’. Por tanto, al cuantificar la condena de que se trata con base en el salario bruto integrado de $********** (********** pesos **********/100), y no con base en el salario tabular, la S. responsable causó perjuicio a la quejosa; lo cual se considera así, en una nueva reflexión que este Tribunal Colegiado hace respecto al criterio que venía sustentando sobre el tema y que consistía en que, las horas extras laboradas por los trabajadores al servicio del Estado, debían pagarse con base en el sueldo integrado con el total de las prestaciones percibidas porque, se adujo entonces, al disponer el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que el pago de las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del ‘salario’ asignado a las horas de jornada ordinaria, no establece restricciones o...

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