Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26685
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, 2669
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 311/2016. 9 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.L.R.. SECRETARIA: C.G.V..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-********** demandó de **********, el pago de su indemnización constitucional, entre otras prestaciones, como consecuencia del despido injustificado del que dijo fue objeto.


Narró que ingresó a laborar para la demandada el ********** como ejecutiva de ventas, con un horario de trabajo de las 7:00 a las 11:00 y de las 13:00 a las 17:00 horas de lunes a sábado de cada semana, contando con dos horas para reposar o tomar sus alimentos de las 11:00 a las 13:00 horas fuera de las instalaciones del centro de trabajo.


A partir de febrero del citado año laboró de las 7:00 a las 20:00 horas descansando de las 12:30 a las 14:30 horas fuera de la fuente de trabajo, de lunes a sábado de cada semana.


Agregó que tenía un salario base diario de $********** e integrado de $**********.


Señaló que el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), aproximadamente a las 9:00 horas, **********, quien desempeñaba funciones de dirección y administración le dijo "estás despedida por inútil."


**********, al dar contestación, negó el despido y manifestó que la actora había renunciado por escrito y de manera voluntaria el **********.


Indicó que era cierta la fecha en que dijo que fue contratada, pero que el horario en que se desempeñaba era de las 7:00 am a las 16:00 horas con dos horas para reposar fuera de la fuente de trabajo, descansando los sábados por la tarde y los domingos.


Señaló que el salario integrado que manifestó la actora era falso y que su sueldo era cubierto de manera quincenal.


La Junta dictó laudo en el que determinó absolver de las prestaciones reclamadas, al estimar que se demostró que el actor renunció de forma voluntaria.


Inconforme con lo anterior, ********** promovió la presente demanda de amparo directo.


Refiere la inconforme (primer concepto de violación) que la Junta responsable rompió el equilibrio procesal, ya que en la diligencia de veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), correspondiente a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte demandada, al dar contestación, controvirtió el salario al señalar: "es totalmente improcedente integrar el salario a que se refiere ... (sic)" pero omitió señalar cuál es el salario que según su dicho venía percibiendo la actora, por lo que conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario, por lo que debió tenerse por cierto el salario que dijo la actora sin prueba en contrario; por tanto, no debió admitir los recibos de pago que exhibió la demandada para acreditar el salario que controvirtió sin indicar cuál era el que le correspondía.


El anterior argumento es infundado en una parte y fundado en otra.


********** reclamó su indemnización como consecuencia del despido injustificado que dijo sucedió el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011).


**********, negó el despido y señaló que la trabajadora renunció de forma voluntaria y por escrito a su trabajo el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).


La demandada para demostrar sus excepciones ofreció, entre otras pruebas, la documental consistente en ocho recibos pago de salarios y prestaciones a nombre de la actora correspondientes al año dos mil once (2011). En audiencia de (24) de abril de dos mil doce (2012) la Junta admitió las pruebas de las partes.


Como se adelantó, es infundado el concepto de violación respecto a la admisión de la probanza en comento, ya que la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.


Por tanto, en el procedimiento laboral, la demandada estaba en aptitud de ofrecer las pruebas que estimara pertinentes para demostrar su defensa, como en el caso lo fueron los recibos de pago de salarios y percepciones a nombre de la actora, pues al haber opuesto la excepción de falta de acción y derecho, así como de pago y cumplimiento, tenía la carga de probar su dicho, y con independencia del salario referido por la actora en el juicio laboral, así como la forma en que la empresa demandada controvirtió el mismo, ello es materia de valoración de pruebas al momento en el que la autoridad emita el laudo, de ahí que la admisión de la prueba en comento no se configura como una violación procesal, como lo pretende la inconforme.


No obstante lo anterior, es fundado el concepto de violación; señala que al dar contestación a la demanda, la patronal adujo que el salario precisado por la actora no se integraba como ella lo señaló, pero omitió referir cuál era el salario de ésta.


El artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"..."


Del numeral transcrito se advierte que el demandado, al contestar el escrito inicial, debe oponer excepciones y defensas y referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore cuando no fueran propios, por lo que, en caso de que exista silencio y evasivas como consecuencia de las mismas, se tendrán por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscitó controversia, sin que pueda admitirse prueba en contrario.


De lo anterior es posible advertir que la contestación a la demanda debe tener los requisitos que establece el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo y que, en esencia, consisten en que el demandado debe hacer referencia "a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda", expresión que no deja lugar a dudas respecto a que debe darse una contestación particularizada de éstos que dé claridad a la autoridad sobre su oposición o aceptación y pueda, de ese modo, establecer las cargas probatorias correspondientes pues, de lo contrario, no hubiese empleado esa expresión en el texto del artículo en cita, de ahí que se entiende que la contestación que se dé a la demanda no debe ser genérica.


De manera que la contestación a la demanda no debe limitarse a una negativa o afirmación genérica de los hechos expuestos por el actor, sino que dicha contestación debe guardar una relación precisa con los hechos que se niegan, afirman, o que se ignoran.


En tal virtud, es inconcuso que la empresa demandada contestó la demanda con evasivas en relación con el salario de la trabajadora, por lo que, ante esa conducta, debe tenerse por admitido el que ésta indicó, sin prueba en contrario, en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


Señaló la quejosa (segundo concepto de violación) que se transgredieron sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, toda vez que la litis quedó fijada para establecer si fue despedida de manera injustificada, o bien, como lo adujo la demandada, si dio por terminada la relación de trabajo de manera voluntaria. Y aun cuando la forma en que se ha fijado la litis no le causa un perjuicio directo a la quejosa, en este caso sí le afectó, toda vez que la litis debió fijarse para determinar si subsistió la relación de trabajo entre la fecha que la quejosa señala como su despido y aquella otra fecha en que adujo la parte demandada que renunció a su trabajo.


El anterior argumento es infundado en una parte y, en otra, fundado pero inoperante.


Se dice que es infundado lo afirmado por la quejosa, ya que la fijación de la litis es un aspecto enunciativo que no puede causar perjuicio a la inconforme, ya que lo que sí le puede ocasionar un daño son los razonamientos que rigen el sentido del laudo, por ser la parte donde se deducen las prestaciones reclamadas.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, enero a diciembre de 1986, página 35, de rubro y texto:


"LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO.-La sola determinación de la litis que las Juntas hacen a sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios, son los razonamientos que rigen dichos laudos."


Por otro lado, se estima que es fundado pero inoperante su argumento en cuanto refiere que la Junta omitió pronunciarse de la subsistencia de la relación de trabajo.


Al respecto, conviene señalar que conforme a los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión, por ser quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios del vínculo laboral; si no los demuestra, se presumen ciertos los aspectos aducidos por el empleado.


Cuando el trabajador afirma que fue despedido en una fecha y el demandado niega tal hecho y se excepciona alegando que aquél continuó prestando servicios y renunció en una fecha posterior, ese planteamiento implica para el patrón que tenga que demostrar que la existencia de la relación laboral subsistió entre el día en que el operario afirmó que ocurrió el despido y aquel en el que el patrón dijo se produjo la...

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