Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXXIII.CRT J/7 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26671
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo II, 1096

COMPETENCIA ECONÓMICA. PARA CALIFICAR LA RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA FÍSICA POR SU PARTICIPACIÓN EN UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA COMO FACTOR DE UNA PERSONA JURÍDICA NO ES NECESARIA LA DEMOSTRACIÓN DE UNA REPRESENTACIÓN FORMAL Y JURÍDICA.


PRÁCTICA MONOPÓLICA ABSOLUTA, CONDICIONES DE RESPONSABILIDAD DE LOS PARTÍCIPES. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "EN REPRESENTACIÓN O POR CUENTA Y ORDEN", PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN IX, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA VIGENTE HASTA EL 6 DE JULIO DE 2014.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 29 DE AGOSTO DE 2016. PONENTE: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIOS: A.P. NÚÑEZ Y R.P.B..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, correspondiente a la sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.


Tema


1. Determinar si para calificar la responsabilidad de una persona física por su participación en la comisión de una práctica monopólica absoluta como representante, factor o dependiente de una persona jurídica, es necesaria la demostración de una determinada representación formal y jurídica.


I. Antecedentes


2. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en la Secretaría de Acuerdos del Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el tribunal del que es integrante y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


3. El Magistrado denunciante señaló que la aparente contradicción tenía origen en la sentencia del amparo en revisión 2/2015, del órgano al que se encuentra adscrito, así como en las resoluciones de los amparos en revisión 57/2014 y 93/2014, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en los que se sostuvo que las personas físicas quejosas no eran responsables de la práctica monopólica absoluta que les fue imputada, por no haberse acreditado su participación en representación o por cuenta y orden de una persona moral.


4. Por otra parte, se destacó que el criterio previamente descrito no es coincidente con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, al resolver el amparo en revisión 2/2015, en el que se sostuvo que para calificar la responsabilidad de una persona física por su participación en una práctica monopólica absoluta como factor de una persona jurídica, no es necesaria la demostración de una determinada representación formal y jurídica, porque su responsabilidad se origina por la realización de las acciones que desplegó de acuerdo a un reparto de funciones dentro de la conducta compleja que se sanciona, actuando como operador y representante de una entidad moral.


5. Mediante auto de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrada con el número de expediente CT. 2/2016. Ordenó requerir a los presidentes de los órganos colegiados para que remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas en sus índices, así como el envío de las sentencias vía electrónica a la cuenta de correo electrónico correspondiente.


6. Mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, se ordenó turnar, para la formulación del proyecto de resolución, los autos al Magistrado J.C.T.P., titular de la ponencia B, del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República.


II. Competencia


7. El Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con punto décimo tercero del Acuerdo General 22/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los numerales 6, 17, fracción III y 18 del Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, modificado mediante el diverso Acuerdo General 20/2014.


III. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse formulado por uno de los integrantes del Tribunal Colegiado que emitió uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


9. Como se verá a continuación, el presente asunto cumple con los requisitos establecidos en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, los cuales exigen que:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. Tales requisitos se contienen en las jurisprudencias de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD y CONCEPTO."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(2)


11. A continuación, se analiza si, en el caso concreto, se actualizan los requisitos enunciados y por qué.


A.E. interpretativo y arbitrio judicial


12. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


1. Contexto y presupuestos para las decisiones


13. A fin de demostrar lo anterior, conviene relacionar los siguientes antecedentes de las resoluciones contendientes:


Resolución sancionatoria de C.


a) La resolución de la C. que determinó la responsabilidad de los quejosos y recurrentes en los recursos de revisión RA. 93/2014, RA. 57/2014 y RA. 2/2015, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"B.2 **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


"Según se señaló al valorar las pruebas del expediente, quedan probados los siguientes hechos:


"i) **********, **********, **********, **********, ********** y ********** son personas que desempeñan altos puestos en sus respectivas empresas. El primero es el director comercial de Ibachoco y los demás tiene puestos gerenciales en las áreas de ventas de Ibachoco, T., Pilgrims, San Antonio y **********. Éste, incluso, era el representante legal de PQRO cuando acontecieron las publicaciones.


"ii) ********** fue la persona que informó a la UNA sobre la intención de las Empresas Avícolas para realizar las Publicaciones DF. Así, fue dicha persona la que, por parte de Ibachoco, mostró su consentimiento para que las mismas fueran instrumentadas y decididas.


"iii) ********** platicó el tema de las publicaciones antes de que las mismas fueran divulgadas y antes de que acudiera con sus clientes con otras empresas avícolas.


"iv) **********, **********, **********, ********** y ********** acudieron a sus respectivos clientes, a efecto de recabar su consentimiento para que sus puntos de venta aparecieran en las Publicaciones DF. Este hecho revela que sabían que existían las publicaciones y que las mismas se difundirían, así como que conocían el precio que se establecería en las mismas.


"v) **********, **********, **********, **********, ********** y **********, intercambiaron la información sobre los precios de sus clientes. ********** fue quien, siendo Vcauna(3), y al mismo tiempo director comercial de Ibachoco...

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