Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/23 P (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26620
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, 2042


CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.G.S., E.D. DE LEÓN D´HERS, J.F.R.Q., C.E.R.D.Y.M.Á.A.L.. DISIDENTES: F.J.S.A., H.M.R.F., R.L.H.Y.J.W.G.C.. PONENTE: M.Á.A.L.. SECRETARIO: D.G.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, dado que fue formulada por el Magistrado presidente, el secretario en funciones de Magistrado y la secretaria encargada del despacho, integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes tienen legitimación para denunciar las contradicciones de tesis o criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito al que pertenecen.


TERCERO.-Posturas contendientes. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de ********** **********, sostuvo en lo que interesa:


"III. Legitimación. ¿La autoridad jurisdiccional tiene facultades para interponer el recurso de queja cuando es citada como autoridad responsable?-En respuesta a ese planteamiento, se considera que el J. Primero Militar adscrito a la Primera Región Militar -autoridad citada como responsable- sí tiene legitimación para impugnar mediante el recurso de queja el acuerdo en donde se concedió de plano la suspensión solicitada por los peticionarios del amparo. Es así, porque recordemos que las autoridades responsables judiciales o jurisdiccionales son imparciales por excelencia, ya que su razón de ser es encontrar la verdad jurídica mediante el ejercicio de declarar el derecho entre las partes contendientes con la única finalidad de administrar justicia, garantizando así la defensa de los derechos de la sociedad y el interés público, lo que implica no involucrarse en el interés de las partes, pues tienen como función de decir el derecho y su actuación debe ser rectora del proceso, salvaguardándolo en todo momento.-Ahora, en el caso particular, se estima que la autoridad responsable que interpuso la queja, aunque es jurisdiccional, tiene legitimación para ello, porque en el auto impugnado en queja no se declaró la inconstitucionalidad de la resolución que se le reclamó al recurrente, sino que en ella se fijaron los alcances de una medida cautelar que le impone ciertas obligaciones.-Lo anterior tiene apoyo en el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley de Amparo,(1) en el cual se establece que carecen de legitimación las autoridades judiciales o jurisdiccionales para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional; por tanto, interpretado en forma contraria ese tipo de autoridad tiene legitimación para recurrir las resoluciones en las que no se declara la inconstitucionalidad del acto que se les reclama, como en el caso, tratándose de una resolución que resuelve sobre la suspensión de los actos impugnados, que por su naturaleza no cuestiona la constitucionalidad de éstos; además, en la jurisprudencia P./J. 22/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación en su versión electrónica con registro digital: 183709, en su última parte señala que las autoridades jurisdiccionales, excepcionalmente tendrán legitimación cuando se vea afectada en lo personal, lo que ocurre en este caso porque en el auto impugnado se señaló que en caso de incumplir con la medida cautelar -que ahora se recurre- implicaría la comisión del delito previsto en el artículo 262, fracciones III y V, de la Ley de Amparo, por lo cual se requirió que informara su cumplimiento en el plazo de veinticuatro horas. Tal jurisprudencia es de rubro y texto: ‘REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.’ (la transcribe)."(2)


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el diverso recurso de ********** **********, sostuvo en lo que interesa:


"QUINTO. Decisión de este tribunal en cuanto al recurso interpuesto por la autoridad responsable J. Primero Militar adscrito a la Primera Región Militar.-El recurso de queja interpuesto por la autoridad responsable J. Primero Militar adscrito a la Primera Región Militar, debe desecharse, porque carece de legitimación para interponer el referido medio de impugnación al ser una autoridad jurisdiccional.-Se explica porque: Las autoridades responsables judiciales o jurisdiccionales son imparciales por excelencia, su razón de ser es encontrar la verdad jurídica mediante el ejercicio de decir el derecho entre las partes contendientes con la única y exclusiva finalidad de administrar justicia, garantizando así la defensa de los derechos de la sociedad y el interés público, lo que implica no involucrarse en el interés de las partes, cualquiera que resulte ser el beneficiado o perjudicado en la contienda legal, esto es, siendo imparciales ostentan una naturaleza incompatible con las otras partes, de tal manera que les impide asimilarse con ellas.-Con base en lo anterior, se estima que el J.M. no está facultado para interponer el recurso de queja intentado, pues de hacerlo estaría tomando partido a favor o en contra de alguna de las partes, en el caso específico de la materia penal, en contra del particular que es el promovente del juicio de amparo.-Pues de aceptarse una postura contraria y admitirse, por consecuencia, la posibilidad de que recurra la resolución que aquí interesa, ocasionaría que el órgano jurisdiccional deje de ser imparcial, ya que favorecería a una de las partes con el consiguiente perjuicio de la otra.-Luego, es cierto que una de las funciones del J. Penal, como la de cualquier otro juzgador, es la de velar por el interés público, pero esa tutela se encuentra limitada a su actuación como rector del proceso, sin que ese interés trascienda al juicio de amparo, pues en esa instancia corresponde a los órganos judiciales competentes la salvaguarda de las garantías individuales.-En esa medida, el J.M. carece de legitimación, por su condición de imparcial que le exige el artículo 17 constitucional, para interponer el presente recurso de queja, porque ello podría interpretarse como si litigara ya sea a favor o en contra de la parte que obtuvo un beneficio con la determinación del J. de Distrito.-Orienta lo anterior, por no oponerse a la Ley de Amparo vigente en términos de su artículo sexto transitorio, la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 22/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 23, del Tomo XVIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, Novena Época, julio de 2003, de rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.’ (transcribe).-En tales condiciones, por las razones expuestas, se desecha el recurso de queja interpuesto por el J. Primero Militar adscrito a la Primera Región Militar.-No se opone a esta conclusión, que por auto de presidencia de veintiuno de octubre de dos mil quince, se hubiere admitido a trámite la demanda de garantías, toda vez que los autos de presidencia no causan estado, ni obligan al Pleno de este Tribunal..."


CUARTO.-Análisis de los criterios denunciados como contradictorios. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito contendientes; cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Para lo cual se invoca el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo -cuyo contenido es similar a los artículos 225 y 226 de la ley de la materia en vigor y, por ello, se considera aplicable el referido criterio jurisprudencial-; se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito, o -los Tribunales Colegiados de Circuito-, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias".


Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que...

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