Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.8o.P. J/1 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26625
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, 2596


AMPARO DIRECTO 411/2015. 17 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.P.P.V.. SECRETARIA: L.H.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación anotados en el considerando que antecede son inatendibles en una parte, infundados en otra y fundados en una tercera.


En ellos refiere el quejoso que se transgredieron sus derechos fundamentales a que se refieren los arábigos 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


1. Fue incorrecto que en el auto de formal prisión se ordenara practicar la identificación administrativa del quejoso y recabar sus informes anteriores a prisión.


2. En los cuatro eventos delictivos que se le imputan, no existen elementos para acreditar su consumación, ya que dichos ilícitos se llevaron a cabo en grado de tentativa "no obstante que puede estar demostrado que se tuvo el ánimo y dominio. Lo cierto es que no se acredita que se haya consumado la conducta del tipo penal, consistente en el apoderamiento del automotor, relacionado con los hechos que nos interesan".


3. Fue incorrecto que se recibiera su declaración ministerial asistido de persona de su confianza.


4. No quiso ni aceptó la realización de los hechos que la ley considera delitos, porque en autos no está acreditado que haya ejecutado alguna conducta ilícita.


5. No se acreditaron los elementos de los delitos de robo que se le atribuyen, porque para ello la autoridad responsable se basó en testimonios incongruentes, inverosímiles, contradictorios y singulares.


Las pruebas que conforman el sumario son insuficientes para acreditar los ilícitos de robo por los que se le condenó, ya que en el caso se actualiza la excluyente del delito a que se refiere el artículo 29, fracciones I y II, del Código Penal para el Distrito Federal, por ausencia de conducta.


6. El dicho de los denunciantes no se encuentra adminiculado con algún elemento probatorio.


7. A los agentes captores no les constan los hechos, por lo que deben considerarse testigos de oídas.


8. La Sala de apelación valoró inadecuadamente las pruebas, pues no se advierte con cuáles se acreditó el elemento "apoderamiento".


9. No está acreditado que se haya llevado a cabo el apoderamiento de los objetos a que refieren los denunciantes, ya que en el momento en que podía llevárselos y sacarlos de la esfera del ofendido, fue detenido por agentes policiacos, por lo que no se logró lesionar el patrimonio de los propietarios de los bienes.


10. Es violatorio de los derechos fundamentales del quejoso el reconocimiento que respecto de éste, hicieron los denunciantes cuando fueron llamados ante la representación social, ya que el mismo se llevó a cabo sin la asistencia de su defensor.


11. La ad quem precisó que en el caso se está en presencia de concurso real de delitos; sin embargo, no motivó por qué impuso la pena correspondiente a cada uno de los ilícitos.


Deviene inatendible lo expuesto en el punto 1, en razón de que el auto de formal prisión dictado en la causa penal **********, instruida contra el quejoso en el Juzgado Décimo Octavo Penal en la Ciudad de México, por el delito de robo calificado diversos 4 (por haberse cometido encontrándose las víctimas en un vehículo de transporte público) en agravio de **********, **********, ********** y **********, en el que se ordenó identificar administrativamente al quejoso y recabar los informes anteriores a prisión, no es susceptible de ser analizado en amparo directo, porque en caso de que en éste se hubiera incurrido en alguna violación legal, al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, la misma se consumó en forma irreparable, en razón del cambio de situación jurídica a que alude el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo.


T. al motivo de disenso 2, igual calificación merece, en razón de que en los delitos de robo que se le imputan, no está considerado como objeto del delito algún automotor, ya que la conducta ilícita recayó sobre diversos objetos.


Respecto a las formalidades esenciales del procedimiento, de la revisión de las constancias que integran la causa, se aprecia que una vez detenido el quejoso, se le hicieron de su conocimiento los derechos que en su favor reconoce el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, respetar su derecho a declarar o guardar silencio; contar con un defensor que lo asista durante las diligencias que se practiquen; conocer el nombre de las personas que depusieron en su contra y a ser careado con las mismas; así como a recibir las pruebas que ofreciera.


Con tal motivo, el impetrante de amparo designó como persona de su confianza a **********, con quien se entrevistó previamente a indicar que no estaba de acuerdo con la acusación. (fojas 106 y 113 de la causa tomo I)


Por lo que asiste razón al impetrante de amparo en su concepto de violación 3, ya que lo anterior transgrede las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el indiciado manifestó que negaba la acusación que obra en su contra, el hecho de haber sido representado por persona de su confianza y no por profesional con conocimientos técnicos en derecho, suficientes para actuar diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, viola su derecho a tener adecuada defensa, lo que conlleva considerar ilícito dicho medio de convicción y como tal, a ser excluido.


Ello, porque el derecho humano de adecuada defensa implica que el imputado cuente con defensa técnica en todas las etapas del procedimiento en que intervenga, la que puede representarse por abogado particular o defensor público, de ser posible desde el momento en que se verifique la detención, para que esté en posibilidad de atender la imputación que se le haga; por lo que la persona de confianza no resulta apta para atender la defensa del indiciado.


Sustenta lo anterior, la tesis 1a. CCCLXXV/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 964», bajo el título, subtítulo y texto siguientes:


"DEFENSA ADECUADA. EFECTOS QUE COMPRENDE LA DECLARATORIA DE ILICITUD DE LA DECLARACIÓN INICIAL DEL INCULPADO SIN ASISTENCIA DE UN PROFESIONISTA EN DERECHO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la violación al derecho humano de defensa adecuada se actualiza cuando el imputado declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho, por lo que no deberá considerarse para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de una persona sujeta a un procedimiento penal, sino que tendrá que excluirse como medio de prueba con independencia de su contenido. De igual manera, ha indicado que, por extensión, la posterior ratificación de la declaración por derivar directa o indirectamente de la práctica de aquélla, también deberá declararse ilícita y ser objeto de exclusión probatoria. Sin embargo, el efecto que produce el reconocimiento de la violación a dicho derecho humano, está acotado únicamente a la anulación y exclusión de valoración probatoria de la fracción o parte argumentativa de las citadas declaraciones en la que expresamente se ratifica la declaración ministerial ya declarada ilícita; por tanto, podrán subsistir y formar parte de la serie de elementos que deben ser ponderados por el juzgador al realizar el ejercicio de valoración probatoria, todas las restantes manifestaciones vertidas por el procesado, al haberse emitido bajo la asistencia jurídica de un defensor con el carácter de profesionista en derecho; incluso, al margen de que entre las declaraciones no exista un margen de diferencia argumentativa. Ello es así, porque atribuirle un efecto expansivo de anulación de todas las declaraciones que rinda el inculpado en el proceso penal, a partir del entendimiento de que al hacer referencia a la calificación de declaración ministerial que realizó en violación al derecho humano de defensa adecuada y técnica, termina por hacer a un lado la finalidad objetiva del resarcimiento de la violación y se configura en la generación de un estado total de inaudición sobre la versión de hechos que exprese el inculpado frente a la imputación que se le hace respecto a la comisión de un delito, ya con la asistencia de un defensor profesionista en derecho."


Consecuentemente, al constituir prueba ilícita la declaración ministerial del quejoso, la Sala responsable no debió tomarla en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación puesto a su consideración.


Asimismo, la calificación de ilicitud que se hace respecto de la declaración ministerial del solicitante de amparo tiene efecto acotado únicamente a la anulación y exclusión de valoración probatoria de la fracción o parte argumentativa de las posteriores declaraciones en las que expresamente se ratifica la declaración ministerial ya declarada ilícita.


Por tanto, podrán subsistir y formar parte del elenco probatorio, todas las restantes manifestaciones vertidas por el procesado, al haberse emitido bajo la asistencia jurídica de un defensor con el carácter de profesional en derecho, aun cuando entre las declaraciones no exista un margen de diferencia argumentativa.


Además, con excepción de lo anterior y el reconocimiento que **********, ********** y ********** hicieron del quejoso como la persona que los desapoderó de sus teléfonos celulares, sin que éstos estuvieran asistidos de defensor, como más adelante se verá, en el caso se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que de autos se observa que ********** fue puesto a disposición de la autoridad judicial dentro del plazo de...

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