Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P. J/20 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26661
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, 2289
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 89/2016. 11 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.M.F.. SECRETARIO: J.T.V.O..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Del estudio de la sentencia reclamada y de los conceptos de violación expresados en su contra, se advierte que éstos son infundados.


Por razón de técnica jurídica se estudiarán inicialmente los conceptos de violación sintetizados como uno y dos, en los que la quejosa aduce violaciones a las garantías contenidas en los ordinales 1o., 14, 16 y 22 de la Carta Magna, ya que de resultar fundados harían innecesario el estudio de los restantes que se refieren al fondo del asunto.


En principio y por razón de mandato constitucional, de manera preliminar conviene señalar que, acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


En ese tenor, debe decirse que este Tribunal Colegiado verificará la necesidad de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, cuando se advierta que una norma es sospechosa o dudosa, de cara a los parámetros de control de los derechos humanos, para lo cual determinará si es indispensable una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, atendiendo a lo establecido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.), visible en la página 430 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas», de título y subtítulo: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO."


Primeramente, debe decirse que atento a lo dispuesto por el dispositivo 189, párrafo último, de la Ley de Amparo vigente, como se determinará más adelante no se aprecia algún vicio de fondo del que pudiera derivar la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso.


En ese sentido, es infundado que se violara en perjuicio del impetrante lo consagrado en el ordinal 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que nadie puede ser privado de la libertad, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


En efecto, en principio, no se advierte violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 14 constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; numerales 7, punto 2, 8, punto 1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José"; y, los diversos 9, punto 1, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en razón de que el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se sustanció por las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes, conforme a las disposiciones legales contenidas en el código adjetivo de la materia y fuero, en los términos y con las formalidades que él mismo exige, por leyes expedidas con anterioridad al hecho; asimismo, el veinticuatro de junio de dos mil seis, rindió su declaración ministerial, estando asistida de su defensor de oficio (fojas 904 a 906, tomo I), y en virtud de que la autoridad ministerial ejerció acción penal con detenido, a través del auto de veintiséis de junio de dos mil seis, el Juez natural ratificó la detención de la quejosa, por lo que oportunamente se hizo saber a dicha quejosa el inicio del procedimiento instaurado en su contra y de sus consecuencias, además de las garantías que le otorga la Constitución; se recibió su declaración preparatoria, en la que estuvo asistida por el defensor de oficio; enseguida, se resolvió su situación jurídica; en la instrucción, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas, compareció a las diligencias a las que tenía derecho estando asistido de su defensor; se le hizo saber si era su deseo ser careada con las personas que deponen en su contra; se pronunció la sentencia respectiva, contra la cual, el Ministerio Público, el defensor de oficio de la sentenciada y ésta, por propio derecho, interpusieron recurso de apelación, que igualmente se tramitó acorde con las disposiciones legales preestablecidas, celebrándose la audiencia de vista con la asistencia de los Magistrados integrantes de la Cuarta S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el defensor particular de la sentenciada, el Ministerio Público de la adscripción y la secretaria de Acuerdos; y, una vez analizados los agravios hechos valer, atendiendo al principio de suplencia de la queja, se dictó en esa segunda instancia la sentencia materia de esta litis constitucional.


Además, las penas impuestas a la sentenciada por cuanto hace a los delitos de robo calificado por haberse cometido respecto de vehículo automotriz, y privación de la libertad con el propósito de obtener rescate en grado de tentativa agravado por haberse cometido a bordo de vehículo, no se aplicaron por analogía o mayoría de razón, pues están fundamentadas en una ley exactamente aplicable al caso concreto, que la responsable tuvo por acreditado, como son: por cuanto hace al primero de los delitos mencionados, los artículos 220, fracción IV y 224, fracción VIII, todos del Código Penal para el Distrito Federal; respecto al segundo, los numerales 163 y 164, en concordancia con el 20 y 78 del ordenamiento legal en cita; todos en relación con el arábigo 79 del mismo cuerpo de normas, donde se prevén y sancionan los delitos ya mencionados; y, no son inusitadas, ni trascendentales, ya que no son inhumanas, como sí lo serían las que proscribe el ordinal 22 de la Carta Magna, entre ellas, los palos, azotes, mutilación o infamia.


Atento a lo anterior, contrario a lo que se alega, no se puede decir que hubo violación al artículo 22 constitucional.


Tampoco se aplicó la ley retroactivamente en su perjuicio, ni se le sentenció por una ley que no fuera exactamente aplicable al caso.


Las anteriores garantías, reconocidas no sólo por la Constitución Federal, sino también por los instrumentos internacionales antes mencionados, cuya observancia es obligatoria, conforme lo dispone el artículo 1o. del citado Pacto Federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de 2011, que entró en vigor al siguiente día; conforman la esencia del debido proceso legal a que todo inculpado tiene derecho, con la finalidad de ser oído públicamente y con justicia por un tribunal previamente establecido y con arreglo a los procedimientos legalmente instaurados, en los que se garantice su adecuada defensa; las que, como ya se indicó, fueron respetadas al ahora impetrante, por lo que no existe ninguna violación a sus derechos humanos, ni a las garantías que los protegen.


A lo expuesto es aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


También apoya a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 396, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», que a la letra dice: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR