Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezJosé Ramón Cossío Díaz
Número de registro26674
Fecha30 Septiembre 2016
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Número de resoluciónPC.I.P. J/25 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, 1589


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.S.A., A.G.S., H.M.R.F., E.D. DE LEÓN D´HERS, J.F.R.Q., C.E.R.D., M.Á.A.L.Y.J.W.G.C.. DISIDENTE: R.L.H.. PONENTE: J.F.R.Q.. SECRETARIO: F.G.C.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de catorce de junio de dos mil dieciséis.


VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis 1/2016.


RESULTANDO:


I.A.


Mediante oficio **********, presentado el doce de enero de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciaron ante este Pleno, la existencia de una posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano denunciante, al resolver, por mayoría de votos, el amparo en revisión **********, con el disímil de su homólogo sexto, sostenido por unanimidad en el amparo en revisión **********.


Por auto de la misma data precisada en el párrafo que antecede, el presidente del Pleno admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 1/2016 y requirió a la presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en la materia y sede indicadas, para que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo en revisión **********, e informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente, superado o abandonado.


A través del oficio **********, presentado el quince de enero de la presente anualidad, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito también denunciaron ante el Pleno que resuelve, la probable contradicción del criterio apoyado por dicho órgano, al resolver, por decisión unánime, el recurso de revisión **********, con el diverso precitado del Sexto Tribunal de la materia y circuito en comento.


Mediante proveído de la fecha precisada en el párrafo precedente, al advertir la relación con la presente contradicción de tesis, la presidencia del Pleno ordenó que se agregara a ésta y admitió a trámite dicha denuncia de criterios discordantes, y requirió a la presidencia de ese Tribunal Colegiado de Circuito denunciante que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente, superado o abandonado.


Por oficio **********, recibido el quince de enero de dos mil dieciséis, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitió copia certificada de la revisión penal ********** e informó que su criterio se encontraba vigente.


A través del escrito presentado el veintidós siguiente, el Cuarto Tribunal de esta materia y sede, también comunicó que su razonamiento contaba con vigencia.


Por oficios ********** y **********, recibidos el diecinueve y veinticinco del mismo mes y año, la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que no advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en ese Alto Tribunal, en la que se dilucidara el tema sobre el que versa el asunto.


Mediante oficio **********, presentado el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, igualmente, denunció ante este Pleno, la posible contradicción del criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, cuando resolvió por unanimidad de votos, el amparo en revisión **********, con el multicitado adverso del Sexto Tribunal de la materia y circuito en cita.


Por lo que a través del proveído de veintinueve siguiente, al tener relación con la contradicción de tesis que aquí ocupa, el presidente del Pleno ordenó que se agregara a este expediente, admitió a trámite la denuncia de criterios disonantes y requirió a la presidencia de ese órgano denunciante, a efecto de que informara si su criterio estaba vigente, superado o abandonado.


A través del oficio **********, recibido el tres de febrero de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito informó que su criterio aún estaba vigente.


II. Turno del asunto


Mediante proveído de catorce de abril de dos mil dieciséis, se turnó el asunto al Magistrado J.F.R.Q., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


I. Competencia


Este Pleno de Circuito es legalmente competente para resolver la contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


II. Legitimación de los denunciantes


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados Primero, Cuarto y Quinto en Materia Penal del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para denunciar los criterios contradictorios, al ubicarse en el supuesto establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(1)


III. Consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito


Con el fin de verificar si existe la contradicción de criterios denunciada, es necesario precisar, en lo conducente, las consideraciones de las ejecutorias contendientes.


A. En primer término, las consideraciones de la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la revisión penal **********, son las siguientes:


"... Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto que, este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver en la sesión de doce de noviembre de dos mil nueve, el amparo directo DP. **********, que promovieron contra la sentencia definitiva de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, dictada en el toca penal número **********, no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a que la autoridad de apelación debía desestimar el estudio de personalidad o antecedentes penales, para graduar su culpabilidad; también lo es, que ello se debió a que el criterio que imperaba en ese momento era en el sentido de que para la adecuada aplicación de las penas, entre otras cosas, el Juez debía requerir los dictámenes periciales y antecedentes penales tendientes a conocer la personalidad del procesado.


"Tal y como en su momento lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XCIX/2004, publicada en la página 197, Tomo XX, julio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN EL MARCO JURÍDICO QUE DEBE ATENDER EL JUZGADOR PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPABILIDAD, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.’ (la transcribe)


"Ahora bien, la Juez de A., para negar la protección constitucional a los quejosos, señaló:


"...


"Argumentos que este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte, pues la Juez de amparo pasó por alto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de junio de dos mil doce, al resolver el amparo directo en revisión **********, determinó que el último párrafo del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, que establece la facultad del Juez de allegarse de los estudios de personalidad del inculpado, para la aplicación de las penas, contradice el paradigma del derecho penal del acto, protegido por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual, queda prohibido tomar en cuenta los factores relacionados con la personalidad del transgresor de la norma para efectos de individualizar su sanción (tal y como lo aducen los recurrentes en sus agravios).


"Que ya ha marcado las grandes diferencias que existen entre ambos paradigmas y ha destacado por qué nuestra Constitución se decanta por el paradigma del derecho penal del acto y por qué rechaza el paradigma del derecho penal del autor, que sanciona a la persona no por lo que ha hecho, sino por lo que se presume que puede llegar a hacer; esto es, por su peligrosidad potencial, citando como sustento a su consideración la tesis 1a. CCXXXVII/2011 (9a.), publicada en la página 198, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS.’ (la transcribe)


"Así como la tesis 1a. CCXXIV/2011 (9a.), publicada en la página 197, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO).’ (la transcribe)


"Que el último párrafo de la norma en cuestión autoriza al Juez a acudir a información sobre su personalidad que en ninguna medida debe resultar útil para fijar la sanción que alguien merece. De nuevo, si tomamos en serio el paradigma del derecho penal del acto y nos atenemos al principio de legalidad, ninguna persona puede ser castigada por quien es, sino únicamente por las conductas delictivas que comprobadamente ha cometido. Que la personalidad, entonces, debe volverse un criterio irrelevante, pues los dictámenes periciales que la analizan (o pretenden analizar) únicamente sirven para estigmatizar a la persona sujeta a la jurisdicción y, de este modo, se...

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