Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX.2o.P.C.3 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26665
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, 2780


AMPARO DIRECTO 313/2015. 8 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA CAUDILLO PEÑA. PONENTE: S.T.S.G.. SECRETARIA: M.E.C.V..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Análisis de los conceptos de violación.


El primero de los conceptos de violación es fundado y suficiente para conceder el amparo impetrado.


En dicho concepto de violación la quejosa señala que la Sala responsable no analizó correctamente la violación procesal que hizo valer, consistente en que el J. civil vulneró el principio de adecuada defensa, al no haberle nombrado un defensor público para que ella se encontrara en condiciones de igualdad ante la ley; no obstante que solicitó tal defensor mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil quince. De ahí que, -dice la impetrante- la Sala responsable convalidó la violación procesal alegada, pues omitió considerar que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías para la determinación de sus derechos.


A fin de dar respuesta a lo anterior, se traen a colación las disposiciones siguientes:


Artículos 171 y 172, fracción XII, de la Ley de Amparo, cuyos textos establecen:


"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


"Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:


"...


"XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo."


Relacionado, además, con el diverso numeral 173, fracción XIII, del mismo ordenamiento, que dispone:


"Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:


"...


"XIII. No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el J. no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso."


Conforme a esas disposiciones, es posible advertir que la parte quejosa tiene, al promover el juicio de amparo directo, oportunidad de hacer valer las violaciones cometidas a las leyes del procedimiento por la autoridad responsable.


Cabe mencionar que son violaciones al procedimiento, aquellas transgresiones relacionadas con la ausencia de presupuestos procesales, o bien, infracciones de carácter adjetivo, que el amparista estima se cometieron durante la sustanciación del proceso que dio origen al amparo.


Bajo esa tesitura, de los conceptos de violación subyace la intención de la quejosa en el sentido de alegar una violación procesal a las leyes del proceso, en tanto aduce que no fue debidamente representada y asesorada en el juicio por un abogado.


De esa forma, tal como se asentará con posterioridad, la violación en comento se funda en el numeral 172, fracción XII, relacionado con el 173, fracción XIII, transcritos, que garantizan el derecho de defensa, esto es, que en los juicios las partes deben contar con la representación suficiente que les permita hacer valer sus derechos; ello en virtud de que a pesar de que la quejosa oportunamente solicitó se le nombrara un defensor de oficio a efecto de que la asesorara y representara, se continuó con la secuela del juicio sin la representación y asesoría solicitadas.


Ahora, no pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional, la exigencia del legislador en el sentido de permitir a la parte quejosa la posibilidad de hacer valer una o más violaciones al proceso, empero, ello lo condiciona a prepararlas, es decir, deben ser impugnadas conforme a la ley del acto durante su trámite a través del recurso o medio de defensa, además de trascender al resultado del fallo.


Sin embargo, en el caso justiciable, la ahora quejosa no tenía obligación de preparar la violación procesal que aquí alega, toda vez que el acto reclamado deriva de un juicio de divorcio necesario; por tanto, afecta al estado civil, así como al orden o estabilidad de la familia y, por tanto, constituye una excepción a dicha obligación consistente en preparar la violación, acorde a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Amparo.


En lo referente al segundo requisito para el análisis de la violación procesal, relativo a que ésta trascienda al resultado del fallo, el mismo también se cumplió en el caso, en tanto que a pesar de la solicitud de la demandada, aquí peticionaria de amparo, de que se le designara un defensor de oficio a efecto de que la representara y asesorara, el J. del conocimiento continuó con el juicio y permitió el desahogo de las pruebas testimoniales ofrecidas por su contraparte, en tanto que las pruebas testimoniales y confesional ofrecidas y admitidas a la hoy quejosa, no se llevaron a cabo, en razón de una inasistencia seguida de la solicitud de que se le designara un abogado para que la asesorara, lo que sin duda afectó su defensa; no obstante, por cuestión de método, ello se evidenciará a continuación en esta ejecutoria.


Dentro de ese orden de ideas, a efecto de evidenciar la violación procesal, se traen a colación los artículos 981 y 986 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, que disponen:


"Artículo 981. Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público e interés social, por constituir la base de la integración de sociedad.


"Por lo tanto, en todos los asuntos que trata este título deberán de tener intervención el Ministerio Público y, en su caso, del Instituto de Desarrollo Humano del Estado de Chiapas, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la M. y la Familia.


"En este tipo de controversias el procedimiento será preferentemente oral, sobre el escrito."


"Artículo 986. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El J., para resolver el problema que se le plantea, podrá cerciorarse personalmente o con el auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos, quienes presentarán el trabajo que desarrollen en la audiencia, pudiendo ser interrogados por el J. o por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio de calidad, quedando sujeta su valoración a lo dispuesto por el artículo 406. En el fallo se expresarán en todo caso los medios y pruebas en los que se haya fundado el J. para dictarlo.


"En caso de que alguna de las partes no se encontrare debidamente asesorada, se le designará un defensor de oficio, el que deberá comparecer ante el tribunal al día siguiente en que se le haga saber el nombramiento a aceptar y protestar el cargo y a enterarse de la litis. En tal caso se diferirá la audiencia por un término de tres días.


"Habiéndose desahogado conforme a derecho todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, se abrirá el periodo de alegatos, mismos que se podrán realizar verbalmente, en este caso, cada una de las partes contará con 15 minutos para alegar lo que en derecho le corresponda; o por escrito, el que se presentará al concluir dicha audiencia.


"Al concluir la audiencia, de ser posible se dictará sentencia de manera breve y concisa, o dentro de los cinco días siguientes."


El primero de los preceptos transcritos establece que se consideran de orden público todos los problemas inherentes a la familia, por constituir ésta la base de la integración de la sociedad.


Así pues, en el título décimo noveno, capítulo único del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa se contienen reglas especiales para las controversias del orden familiar, entre ellas, la prevista en el numeral 986 también transcrito, en cuyo segundo párrafo establece la obligatoriedad para el J. del conocimiento de verificar que las partes contendientes se encuentren debidamente asesoradas y, en caso de que respecto de algunas no sea así, le deberá designar un defensor de oficio.


Por otra parte, es preciso tener en consideración que en el caso, el acto reclamado deriva de un juicio ordinario civil de divorcio necesario, seguido por ********** contra la hoy quejosa **********.


Sin embargo, la circunstancia de que el acto reclamado emane de un juicio de divorcio necesario, el cual se rige por las disposiciones del juicio ordinario civil, pues no se encuentra previsto como un procedimiento especial, no implica que no le sean aplicables algunas de las disposiciones contenidas en el título décimo noveno, capítulo único del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad, relativo a las "Controversias del orden familiar, de la violencia familiar y de la reparación del daño".


En efecto, en el capítulo único del título décimo noveno del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, se contienen formas y reglas especiales para las...

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