Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26686
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, 2700
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO EN REVISIÓN 32/2016. 23 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIA: D.S.D. OLIVA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Previo al estudio de los agravios se destaca que ********** promovió juicio de amparo indirecto contra el acuerdo de diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), emitido por la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje donde se le hizo efectivo el apercibimiento consistente en el arresto por treinta y seis (36) horas. El acto reclamado es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.-A sus autos la cédula **********, que ampara la notificación del acuerdo cuatro (sic) de noviembre del año en curso al titular del Gobierno del Distrito Federal, para los efectos legales a que haya lugar.-A sus autos el escrito presentado en Oficialía de Partes de este H. Tribunal el nueve de noviembre del año en curso, con registro **********, suscrito por el C.*., apoderado legal del titular demandado, personalidad acreditada y reconocida en autos (foja 955), por medio del cual, desahoga la vista ordenada en el acuerdo plenario de fecha 21 de septiembre de 2015. Al efecto: En atención al escrito de referencia, se tienen por hechas las manifestaciones del promovente, no obstante se encuentra solicitando un término amplio, por lo que no ha lugar a acordar de conformidad otorgar más tiempo, toda vez que, desde el veintiuno de agosto de dos mil catorce, esta autoridad laboral ha hecho requerimientos múltiples respecto a dicha prestación, es decir, que el titular demandado debe de efectuar las aportaciones de manera retroactiva con base en el salario renivelado, circunstancia que a la fecha no ha realizado, transcurriendo con ello aproximadamente un año cuatro meses consecuentemente y toda vez que desahoga la prevención en tiempo mas no en forma y se hace efectivo el apercibimiento con fundamento en el artículo 150 de la ley de la materia, consistente en un arresto por treinta y seis horas al titular demandado, por lo que, gírese atento oficio a la Dirección General de Mandamientos Ministeriales y Judiciales con domicilio en Avenida de la Moneda, Número 333, colonia Lomas de S., D.M.H., tenga a bien comisionar a los elementos que considere necesarios de la Agencia Federal de Investigación, para que se sirvan arrestar por treinta y seis horas, al C.*., titular del Gobierno del Distrito Federal, quien podrá ser localizado en calle J.M.I., No. 89, A.N., colonia Centro, C.P. 06090, D.C., en esta ciudad y sea remitido para que cumpla el arresto impuesto al Centro de Sanciones Administrativas ‘El Torito’, sito en Avenida Aquiles Serdán, esquina Lago Gascasónica S/N, colonia S.D.O., D.M.H., para lo cual se le remita copia certificada del presente proveído, asimismo se le solicita se sirva informar a este tribunal, cuando se haya dado cumplimiento a lo solicitado en términos de lo dispuesto por el artículo 147 y 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."


El J. de Distrito consideró que los argumentos donde el quejoso manifestó que el acto reclamado se encontraba indebidamente fundado y motivado; que el arresto no estaba previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que la autoridad estaba impedida para decretarlo excediéndose en las atribuciones previstas en los artículos 148 y 149 de la legislación invocada, que concretamente la facultaban para imponer multas; que la responsable omitió citar el sustento jurídico que la autorizaba para apercibirlo con la imposición de la medida restrictiva de la libertad; que no era dable considerar como fundamento de la imposición de tal medida el artículo 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque debía estar regulada en forma expresa y ese numeral sólo la facultaba para imponer multas, sin que pudiera aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo para su imposición, eran en parte inoperantes y, en otra, infundados en atención a lo siguiente:


Que en cumplimiento al artículo 17 constitucional, párrafo sexto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, numerales 147, 148, 150 y 151, preveía los medios de apremio y de ejecución de los laudos y de dichos dispositivos se colegía que la primera actuación en el procedimiento de ejecución era dictar un acuerdo en el que se pidiera el cumplimiento del laudo, bajo el apercibimiento de que, en caso no hacerlo, se le impondrían las medidas de apremio previstas en el numeral 148, el cual sólo preveía la multa. Sin embargo, el diverso 150, ordenaba al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, con independencia de que pudiera imponer la medida de apremio indicada, también lo facultaba para dictar las medidas necesarias en la forma y términos que estimara procedentes, para lo cual contaba con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento de los laudos y no sólo con la multa. Esta posición la apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 133/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 227, de rubro: "LAUDOS. ADEMÁS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON UNA AMPLIA GAMA DE INSTRUMENTOS LEGALES PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN."


El J. Federal estimó que entre la gama de instrumentos con los que contaba el tribunal para la ejecución del laudo se encontraba el auxilio de autoridades civiles y militares, por lo que estaba facultado para emitir una orden de arresto, que era una medida de apremio para hacer cumplir sus resoluciones y se justificaba por la necesidad para que se cumplieran aquéllas y, en ejercicio del imperio del que estaba investido, solicitaba el auxilio de diversas autoridades, quienes materialmente serán las encargadas de ejecutarla. Por tanto, contrario a lo sostenido por el quejoso, el artículo 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el diverso 147 del mismo ordenamiento, preveían las disposiciones que fundamentaban dicha medida de apremio, las cuales fueron citadas en el apercibimiento que se emitió previamente al dictado del acto reclamado; por tanto, no podía estimarse que su aplicación contraviniera las garantías de legalidad, fundamentación y motivación contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues si bien no preveían de manera expresa el arresto, no por ello debía considerarse que la autoridad estaba impedida para aplicarlo, porque la circunstancia de que el artículo 150 en cita consintiera la aplicación de una amplia gama de medidas, facultaba a la autoridad para aplicar el arresto y cualquier otra que estimara necesaria para lograr el cumplimiento de los laudos, sin que ello implicara arbitrariedad, en todo caso, las razones y fundamentos que permitieran al afectado conocer los motivos del actuar de la autoridad y, en su caso, promover los medios de defensa que estimara pertinentes debían expresarse al momento de realizar el apercibimiento o de imponer la medida de apremio.


El a quo señaló que las dependencias del Estado, en principio debían acatar de manera voluntaria las condenas establecidas en su contra dada su solvencia; sin embargo, en la práctica ese cumplimiento no se daba y, al no estar permitida la orden de embargo en su contra, el tribunal debía aplicar medidas de apremio eficaces para lograr el acatamiento del laudo y vencer su actitud contumaz, lo cual coloca al trabajador en estado de indefensión, ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata el artículo 17 constitucional.


En cuanto a que para la imposición de un arresto no podía aplicarse de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo, era un argumento inoperante, porque del acto reclamado se advertía que la autoridad responsable no se apoyó en esa legislación para imponer tal medida. Por tanto, carecía de sustento la inferencia del impetrante de que la aplicación implícita del numeral 731, fracción III, del ordenamiento precitado, máxime que de la resolución reclamada, así como del auto en el que se decretó como medida de apremio el arresto administrativo, se advertía que se fundó en las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado citadas, las cuales eran aplicables al caso, por las razones expuestas; y, contrario a lo sostenido por el quejoso, el acuerdo de diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), emitido por la Sala responsable, se encontraba debidamente fundado y motivado, en lo atinente al arresto administrativo hasta por treinta y seis (36) horas porque la responsable expuso los motivos y razones que tuvo para emitir su determinación al señalar que, a pesar de múltiples requerimientos e imposición de multas, la conducta contumaz del titular demandado por más de un año cuatro meses, había causado perjuicio a la parte actora, pues le impedía obtener la totalidad de las prestaciones reconocidas a su favor en el laudo definitivo; por ello, en términos del artículo 17 constitucional, así como de los numerales 147 y 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además, con apoyo en el citado criterio jurisprudencial, de rubro: "LAUDOS. ADEMÁS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL...

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