Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.L. J/10 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26640
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, 1658
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L. TORRES LAGUNAS, A.G.M.Y.G.E.S.G.. DISIDENTE: A.A.A.C.. PONENTE: G.E.S.G.. SECRETARIO: R.A.E..


Monterrey, Nuevo León, acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, correspondiente al treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 4/2016; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, presentado en esa misma fecha, ante el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Magistrado A.A.A.C., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, formuló denuncia de posible contradicción de criterios, sostenidos por el tribunal de su adscripción, al resolver el juicio de amparo directo ********** y las tesis de jurisprudencia IV.3o.T. J/65 y IV.3o.T. J/64, emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de igual circuito, cuyos rubros dicen: "PENSIÓN DE INVALIDEZ. EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA NO ESTABLECE COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE EL ASEGURADO SE ENCUENTRE TRABAJANDO AL MOMENTO DE SOLICITARLA." y "PENSIÓN DE INVALIDEZ. PARA SU OTORGAMIENTO LAS JUNTAS DEBEN ESTUDIAR LOS DICTÁMENES MÉDICOS DE LOS PERITOS Y CONFRONTAR LOS PADECIMIENTOS CON LA ACTIVIDAD LABORAL DEL ASEGURADO, NO OBSTANTE QUE EL TRABAJADOR ESTUVIESE LABORANDO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA Y 119 DE LA VIGENTE)."


SEGUNDO.-Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 4/2016. Asimismo, requirió a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes, informaran si su criterio se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.-Una vez integrado el expediente, por acuerdo de cuatro de abril de la presente anualidad, se ordenó turnar al Magistrado G.E.S.G., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito.


TERCERO.-Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias respectivas.


En el caso se advierte, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, emitió la jurisprudencia IV.3o.T. J/66, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV del mes de mayo de 2007, página 1897, con número de registro digital: 172447, que dice:


"PENSIÓN DE INVALIDEZ. PARA SU OTORGAMIENTO LAS JUNTAS DEBEN ESTUDIAR LOS DICTÁMENES MÉDICOS DE LOS PERITOS Y CONFRONTAR LOS PADECIMIENTOS CON LA ACTIVIDAD LABORAL DEL ASEGURADO, NO OBSTANTE QUE EL TRABAJADOR ESTUVIESE LABORANDO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA Y 119 DE LA VIGENTE).-El artículo 128 de la Ley del Seguro Social abrogada y su correlativo 119 de la legislación en vigor, prevén de manera similar que existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; estado de invalidez que, por su naturaleza, corresponde determinarlo a peritos médicos, previos estudios y exámenes que se le practiquen al trabajador. Por otra parte, interpretando sistemáticamente los numerales 119, en relación con el 120, ambos de la Ley del Seguro Social vigente, se infiere que el estado de invalidez da derecho al otorgamiento de una pensión (temporal o definitiva), asistencia médica, asignaciones familiares y ayuda asistencial, en su caso. Ahora bien, de una interpretación teleológica de los mencionados artículos 128 y 119, se deduce que la intención del legislador al precisar la existencia del estado de invalidez fue la de considerar que ésta se produce cuando el asegurado no pueda procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante el último año de trabajo por una enfermedad no profesional; sin embargo, ello no debe entenderse en el sentido de que la solicitud de esa pensión se encuentre condicionada a que el actor esté trabajando, y que la afección le impida realizar sus actividades, lo cual no fue su propósito, pues considerarlo de esa manera conduciría a estimar que para poder demandar el otorgamiento del seguro de invalidez tendría que tenerse un estado de salud de tal manera agravado, que imposibilitara solicitar, por ese estado, el derecho a ser pensionado. Consecuentemente, si la Junta de Conciliación y Arbitraje negó el derecho al pago de una pensión, basada en que el trabajador estaba prestando sus servicios a un patrón al momento de reclamarla, no obstante haber advertido presuntivamente que los padecimientos presentados evidenciaban de manera clara y categórica que de un momento a otro podrían agravarle su estado de salud, con posibilidades, incluso, de incapacitarlo de manera total, la Junta debe estudiar los dictámenes médicos rendidos por los peritos en el juicio, confrontar tales padecimientos con su actividad laboral, y deducir si procede o no su otorgamiento."


Por otra parte, el citado tribunal emitió la diversa jurisprudencia, IV.3o.T. J/65 consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV del mes de mayo de 2007, página 1883, con número de registro digital: 172448, que dice:


"PENSIÓN DE INVALIDEZ. EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA NO ESTABLECE COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE EL ASEGURADO SE ENCUENTRE TRABAJANDO AL MOMENTO DE SOLICITARLA.-De una interpretación teleológica y sistemática del artículo 128, en relación con los diversos numerales 131 y 182, todos de la Ley del Seguro Social abrogada, no se advierte que imponga como requisito de procedibilidad que el trabajador que demande el otorgamiento de una pensión de invalidez derivada de enfermedades no profesionales, se encuentre laborando al momento de solicitarla. En tal virtud, cuando se reclame ese tipo de pensión, las Juntas de Conciliación y Arbitraje para determinar su procedencia deben considerar, por una parte, la naturaleza de los hechos que pretenden probarse; y, por la otra, las particularidades del caso, como son: la demostración del número de semanas cotizadas necesarias en el régimen obligatorio; que se esté dentro del periodo de conservación de derechos; y que los padecimientos que presente el asegurado estén en función directa con la causa-efecto de las actividades que desempeña; pero no que al momento de solicitarse ese beneficio de seguridad social el asegurado se encuentre trabajando."


Del juicio de amparo directo **********, el cual es el último precedente mediante el cual se constituyeron las jurisprudencias transcritas, se advierten las siguientes consideraciones:


"Octavo. En una parte son fundados pero inoperantes los conceptos de violación y, en otra, son infundados.


"Alega la apoderada del ********** quejoso que la Junta infringió la normas que rigen el procedimiento, al acordar lo relativo a la prueba de inspección que se propuso como números 5 y 6, ya que al efecto señaló día y hora para su verificación, pero apercibió a su defendido para que presentara los documentos a inspeccionar en el local de la Junta, bajo el argumento de que son documentos que el demandado tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio y apoyándose en la contradicción de tesis 46/01; lo cual estima ilegal, dado que asevera que los elementos a revisar se contienen en archivos que se encuentran en dispositivos magnéticos y electrónicos y, que no sería posible llevarlos al local que ocupa la responsable y, que con tal determinación se dejó a su representado en estado de indefensión.


"Es fundado pero inoperante lo alegado. Fundado, porque fue ilegal el proceder de la autoridad laboral al admitir y desahogar las pruebas de inspección propuestas como números 5 y 6, ya que ordenó su desahogo y llevó a cabo su diligenciación en un lugar diverso al de su ofrecimiento, lo que consecuentemente ocasionó que no se pudieran llevar a cabo en los términos que solicitó el oferente de las pruebas, pues el fedatario judicial debió constituirse en la Oficina de Vigencia de Derechos de la Subdelegación Metropolitana Número ********** del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado, ubicada en avenida ********** y **********, colonia ********** en **********, **********, para que con vista en el expediente personal del actor, tanto en forma documental como en dispositivos magnéticos, electrónicos y fichas de...

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