Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIX. J/2 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26659
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo II, 1319


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 24 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS O.I.S.D., C.M.G.T., J.A.G.O., EDUARDO TORRES CARRILLO Y J.P.H.G.. DISIDENTE: R.C.T.. PONENTE: J.P.H.G.. SECRETARIO: G.A.V.P..


Ciudad Victoria, Tamaulipas. Acuerdo del Pleno del Decimonoveno Circuito, correspondiente a la sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil quince.


Vistos los autos relativos a la contradicción de tesis 1/2015 suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en las indicadas materias de este circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el once de septiembre de dos mil quince, dirigido a la presidenta del Pleno del Decimonoveno Circuito, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito en los amparos directos civiles 139/2015, 155/2015, 159/2015 y 231/2015, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil 731/2014.


SEGUNDO.-Trámite del asunto. En auto de catorce de septiembre del año en curso, la presidenta del Pleno del Decimonoveno Circuito admitió la denuncia de contradicción de tesis y la registró bajo el número de expediente 1/2015.


En consecuencia, solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para que informaran si el criterio sustentado en los referidos asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Por autos de veinticuatro y veinticinco de septiembre de la anualidad que transcurre, se recibieron los oficios 5525/2015 y 5173/2015, suscritos por los secretarios de Acuerdos de los órganos jurisdiccionales contendientes, en los que comunicaron que los criterios sustentados en los juicios de amparo directo 731/2014, 139/2015, 155/2015, 159/2015 y 231/2015 se encuentran vigentes.


TERCERO.-Turno y returno. En auto de veintinueve de septiembre de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 Quáter 1, fracciones III y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 13, fracción VII y 46 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, y por el acuerdo tomado por el Pleno del Decimonoveno Circuito, en sesión ordinaria de veinticuatro de junio del año en curso, se turnaron los autos al Magistrado J.P.H.G. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno del Decimonoveno Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


Sustenta lo anterior, en lo conducente, el siguiente criterio jurisprudencial:


"Décima Época

"Registro: 2008428

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 15, Tomo II, febrero de 2015

"Materias: constitucional y común

"Tesis: 2a./J. 3/2015 (10a.)

"Página: 1656

"Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los tribunales auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, órgano que sustentó, por mayoría de votos, un criterio en los amparos directos civiles 139/2015, 155/2015, 159/2015 y 231/2015, el cual consideró contradictorio con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 731/2014.


TERCERO.-Posturas de los criterios contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo 731/2014, estableció, en lo que interesa:


"QUINTO.-Inconforme con la anterior determinación, ********** promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como autoridad responsable a la Primera Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, la que se presentó vía electrónica. ..."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo 139/2015, resolvió:


"SEGUNDO.-Causales de improcedencia. Este Tribunal Colegiado de Circuito advierte, de oficio, que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 6o. de la Ley de Amparo, toda vez que la demanda de amparo no contiene firma autógrafa ni firma electrónica reconocida por el Consejo de la Judicatura Federal.


"Efectivamente, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"‘Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"‘I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.’


"Por su parte, el artículo 6o. de la Ley de Amparo dispone:


"‘Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.’


"De los artículos constitucional y legal transcritos se desprende el principio de instancia de parte agraviada, el cual, tiene como punto de partida la circunstancia de que el juicio de amparo nunca procede oficiosamente, es decir, sin que haya un interesado legítimo en provocar su actividad tuteladora. Por tanto, debe existir iniciativa del afectado por un acto de autoridad, a fin de evitar un desequilibrio entre los Poderes del Estado, ya que no son...

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