Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26687
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, 2714
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 199/2016. 16 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.L.R.. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: G.S.E..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Previo al estudio de los conceptos de violación, se reseñan los siguientes antecedentes.


********** demandó del Instituto del Deporte del Distrito Federal, el reconocimiento de que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado y, como consecuencia, su reinstalación en la plaza de facilitador del deporte, adscrito a la Jefatura de la Unidad Departamental de Recursos Materiales y Servicios Generales, ya que fue despedido injustificadamente el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013); el pago de salarios caídos; vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales a dos mil trece (2013); horas extras; la nulidad de cualquier documento que tuviera renuncia de derechos, en especial, que la demandada asentaba en sus recibos de pago con la denominación de eventual, ya que siempre desempeñó funciones por tiempo indeterminado; el reconocimiento de su antigüedad durante la tramitación del juicio; y, para el caso de que se considerara que la relación de trabajo era por tiempo determinado, reclamó la prórroga del contrato de trabajo por subsistir la materia del mismo, y las aportaciones al fondo de pensiones para el reconocimiento de su antigüedad ante el Instituto Mexicano del Seguro Social desde la fecha del despido hasta el cumplimiento del laudo.


En el capítulo de hechos, narró que ingresó a prestar sus servicios para el instituto demandado el uno (1) de enero de dos mil diez (2010), y que a últimas fechas ostentaba la categoría de facilitador del deporte, con un salario quincenal de $********** (********** M.N.), en un horario de las 9:00 (nueve) a las 18:00 (dieciocho) horas de lunes a viernes, con una hora para comer de las 15:00 (quince) a las 16:00 (dieciséis) horas, pero que laboraba hasta las 20:00 (veinte) horas, por todo el tiempo que duró la relación laboral; y que el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), aproximadamente a las 2:30 p.m. le avisaron que se presentara en la oficina del director de administración de la demandada, **********, quien le dijo "estás despedido, porque necesitamos tu plaza para otra persona, ya que la tenemos comprometida, pues no estás contemplado en mi equipo de trabajo", lo que ocurrió en presencia de una persona que estaba allí, omitiendo darle el aviso de rescisión en términos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


El Instituto del Deporte del Distrito Federal negó derecho al actor, ya que no existió el despido alegado ni se le adeudaba ninguna prestación, porque siempre tuvo conocimiento de su calidad de trabajador eventual, toda vez que celebraron quince (15) contratos por tiempo determinado, y en la cláusula cuarta de dichos pactos se estableció la vigencia de cada uno, siendo el último del uno (1) de julio al veintinueve (29) de septiembre de dos mil trece (2013); mismo que afirmó se dio por terminado con anticipación, mediante el convenio de terminación anticipada de quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), del cual estuvo conforme el trabajador, pero que se negó a firmarlo.


Que en los contratos se le informó que la naturaleza de su contratación derivó de la necesidad de realizar de manera extraordinaria la promoción del deporte en esta ciudad, y para ello se autorizó el Programa Especial del Personal Eventual conforme al oficio **********, por la Dirección General de Administración y Desarrollo del Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, como se encontraba descrito en el punto 1.5 del capítulo de declaraciones del último contrato por tiempo determinado que firmó el trabajador.


La Junta responsable dictó el laudo ahora impugnado, en el cual fijó la litis y, enseguida, analizó la acción de reinstalación y prórroga del contrato que se hizo valer por el despido injustificado de fue objeto el trabajador, mismas que declaró improcedentes como sigue:


"III. Que vista la competencia de esta Junta Especial y fijada así la litis, previamente se debe decir que del escrito inicial de demanda se advierte que el actor reclama la reinstalación como resultado de un despido injustificado y, para el caso de que se considere que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, la prórroga del contrato por subsistir la materia del mismo. En este orden de ideas, de la lectura de los artículos 35 a 39 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado; que a falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado; y, que si vencido el término que se hubiese fijado en un contrato subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia. De esos preceptos se colige que la prerrogativa a la inamovilidad la tienen quienes cuentan con nombramiento definitivo por un plazo indefinido, por lo que, en caso de despido, tienen derecho a la reinstalación; por su parte, la prórroga es el derecho a permanecer en el puesto mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la contratación, por lo que el despido durante la vigencia del contrato, en este último caso, dará lugar a la reincorporación pero sólo durante el periodo del contrato, o bien, durante el tiempo que prevalezcan las circunstancias que le dieron origen. Así, la consecuencia de la prórroga del contrato será que se reincorpore al trabajador en tanto subsistan esas causas, esto es, la reincorporación es temporal; para la acción de reinstalación, el regreso al empleo será indefinido; igualmente, otra de las consecuencias de la acción de reinstalación es el pago de salarios caídos desde el despido hasta que se efectúe la reinstalación; y, en la acción de prórroga, por su naturaleza temporal, los salarios caídos sólo se generan durante el periodo de la vigencia del contrato; por tanto, ambas acciones resultan incompatibles. En consecuencia, la acción de prórroga del contrato de trabajo para el caso de que no proceda la de reinstalación por despido injustificado es improcedente, pues ambos hechos no pueden coexistir, ya que ambas acciones dependen de la fecha en que se registra la ruptura de la relación laboral, la reinstalación del día del despido; y, la prórroga del día siguiente al del vencimiento del contrato, teniendo aplicación la tesis I.13o.T.118 L (10a.), emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1811, bajo el rubro (sic): ‘PRÓRROGA DEL CONTRATO LABORAL. SU RECLAMO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA DE MANERA SUBSIDIARIA A LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.’. A mayor abundamiento, de acuerdo con el criterio sostenido en la tesis I.6o.T.123 L (10a.), emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2813, bajo el rubro (sic) ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. NO PROCEDE LA PRÓRROGA DE LA RELACIÓN LABORAL DEMANDADA POR SUS TRABAJADORES, AL FINANCIARSE SU OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO CON DINERO PÚBLICO.’, de la interpretación sistemática de los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, y apartado B (en su encabezado), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados con sus trabajadores se rigen por la Ley Federal del Trabajo, en cuyo artículo 39, se prevé la figura jurídica de la prórroga de la relación laboral, cuando subsista la materia del trabajo. No obstante ello, tomando en consideración que algunos de dichos organismos otorgan a sus empleados prestaciones que únicamente se confieren a los de la administración pública centralizada, así como que su operación y funcionamiento son financiados con dinero público (a pesar de la autonomía en su operación), se concluye que no podría considerarse que sus trabajadores tengan derecho a la prórroga de su contratación ya que, de estimarse así, se causaría una afectación al presupuesto de egresos en que se les asignan los fondos para su funcionamiento y operación. Ahora bien, toda vez que la demandada Instituto del Deporte del Distrito Federal reconoció la existencia del vínculo laboral y negó el despido, la carga...

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