Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXII. J/9 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26670
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo II, 896
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. CORRESPONDE AL JUBILADO PROBAR SU INCREMENTO, EN TANTO QUE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DEMOSTRAR QUE ÉSTE FUE ÚNICAMENTE PARA CIERTA CATEGORÍA DE TRABAJADORES EN ACTIVO, CUANDO CONTROVIERTA LA GENERALIDAD DEL AUMENTO.


BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, Y CONFORME AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA NUEVA LEY DEL INSTITUTO REFERIDO, TIENEN DERECHO A SU INCREMENTO EN PROPORCIÓN AL AUMENTO QUE RECIBAN LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, CON INDEPENDENCIA DEL PUESTO QUE OCUPABAN AL JUBILARSE.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS ENTONCES TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, ASÍ COMO PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, TODOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, RESPECTIVAMENTE. 31 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.D.C.S.H., MARIO ALBERTO ADAME NAVA, M.B.V.Y.C.H.G.. PONENTE: M.D.C.S.H.. SECRETARIO: C.M.G..


Q., Q.. Acuerdo del Pleno del Vigésimo S. Circuito, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.


VISTO para resolver el expediente 1/2016, relativo a la contradicción de criterios entre el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado, contra el que sustentan el Primero, el S. y el Cuarto Tribunales Colegiados, todos del Vigésimo S. Circuito, en su anterior denominación; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Trámite de la denuncia de contradicción de criterios. La presidencia del Pleno del Vigésimo S. Circuito, por acuerdo de tres de febrero de dos mil dieciséis, tuvo por recibido el oficio 690 signado por el secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado del circuito en mención, mediante el cual remitió el diverso 04/2016, donde el Pleno del Tribunal de su adscripción denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el tribunal denunciante (tercero), al resolver el amparo directo **********, en contra de los criterios emitidos por el Primero, el S. y el Cuarto Tribunales Colegiados, todos del mismo circuito y en su denominación anterior, estos últimos al fallar los amparos directos **********, ********** y **********, respectivamente; ordenó se registrara el expediente con el número 1/2016, la admitió a trámite y solicitó al Primero, al S. y al Cuarto Tribunales Colegiados en cita, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su respectivo índice, así como también informaran si los criterios sustentados continuaban vigentes y, en su caso, las causas por las cuales se les hubiera abandonado o superado.


En proveído de doce de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo por recibidos los oficios 1/2016, 816 y 1505/2015, por los que el Primero, el S. y el Cuarto Tribunales Colegiados, remitieron copia certificada de la sentencia que les fue requerida, e informando que seguía vigente el criterio ahí sustentado; excepto el Cuarto Tribunal Colegiado que reservó tal pronunciamiento para una vez que se le diera a conocer -por parte del Pleno de Circuito- cuál de los temas tratados en la ejecutoria de su índice, era motivo de la contradicción, externaría lo relativo a la vigencia de tal criterio; por lo que se le hizo del conocimiento al tribunal en comento el dato solicitado.


SEGUNDO.-Por diverso acuerdo de veintinueve de febrero del año en curso, se tuvo al Cuatro Tribunal Colegiado informando sobre la vigencia del criterio materia de la contradicción. Asimismo, se ordenó turnar el asunto a la M.M.d.C.S.H., integrante del Pleno de Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución.


TERCERO.-En auto de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, se determinó la necesidad de recabar diversas constancias de los expedientes de donde se originaron los juicios de amparo resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes, por lo que se ordenó dejar sin efectos el acuerdo de turno contenido en auto de veintinueve de febrero del año en curso. Por lo que una vez recabadas las constancias requeridas, por diverso proveído de quince de abril del año en cita, se ordenó devolver el asunto a la Magistrada ponente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno del Vigésimo S. Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados que pertenecen a este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del anteriormente denominado Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo S. Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester tener presentes los antecedentes que informan los asuntos de donde emanan los criterios que se estiman opositores, así como las consideraciones que los sustentan.


A) El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo S. Circuito, en su anterior denominación, al resolver el amparo directo fiscal ********** en la parte que interesa sostuvo las consideraciones que a continuación se transcriben, antecedidas esencialmente de los siguientes:


Antecedentes:


Juicio de nulidad. Ante la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la actora demandó del subdelegado de prestaciones del Departamento de Pensiones de la Delegación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en San Luis Potosí, la nulidad de la resolución contenida en el oficio número ********** de 09 de julio de 2014, en la cual, negó la procedencia de la solicitud de pago de diferencias de los conceptos de: "02 B. de despensa" y "03 Previsión social múltiple", su regularización en porcentaje y actualizaciones. Pues en concepto de la accionante, de acuerdo a lo determinado por la Secretaría de Hacienda y C.P. en las circulares contenidas en los oficios 307-A.-4064, 307-A.-3796 y 307-A.-2468, de 18 de agosto de 2011, 1o. de agosto de 2012 y 24 de julio de 2013, respectivamente, en su calidad de pensionada tiene derecho a recibir el incremento en la misma proporción que los trabajadores en activo.


Contestación. La demandada refiere que es infundado el concepto de impugnación hecho valer por la parte actora, toda vez que se trata de conceptos adicionales a la pensión, los cuales establecía el Órgano de Gobierno del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que fueron generados en apoyo a las pensiones mínimas que se pagaban con cargo al erario del instituto hasta el 31 de marzo de 2007; pero a partir del año 2008, las pensiones, cuotas y aportaciones de seguridad social que enteran las entidades y dependencias de sus trabajadores sujetos al régimen del décimo transitorio, se transfieren a la Secretaría de Hacienda y C.P.; de ahí que las pensiones anteriores y las sujetas al citado régimen (del décimo transitorio), son cubiertas por dicha secretaría, por lo que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir del año 2007 dejó de emitir los acuerdos de la Junta Directiva en los que se establecían los montos del "02 B. de despensa" y "03 Previsión social múltiple", que se cubrían como bonos adicionales a la cuota diaria de pensión. Adicionalmente sostiene que, los conceptos mencionados y que se contienen en los oficios o circulares que comenta la demandante emite la Secretaría de Hacienda y C.P., se pagan con recursos que autoriza dicha secretaría a algunos de los trabajadores de la administración pública federal, por lo cual, no puede ser aplicada la regla del incremento establecida en el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que se trata de conceptos diferentes con fundamento en ordenamientos distintos y se cubren por diferentes vías. Además, no se trata de prestaciones en dinero sino de montos adicionales a su pensión; no son incrementos generales que reciban todos los trabajadores en activo, dado que sólo se benefició al personal operativo; son conceptos incompatibles con las pensiones, toda vez que no sirvieron de base para conformar las cotizaciones enteradas por el trabajador a la dependencia en que laboraba.


Resolución de la Sala. Estableció en principio, que la litis a resolver consistía en establecer: si la actora en calidad de pensionista tiene derecho a los aumentos de los conceptos denominados: a) B. de despensa y b) Previsión social múltiple; contenidos en los oficios 307-A.-4064, 307-A.-3796 y 307-A.-2468, de 18 de agosto de 2011, 1o. de agosto de 2012 y 24 de julio de 2013, respectivamente, emitidos por la Secretaría de Hacienda y C.P..


- Que no le asiste la razón a la accionante, al argumentar que se le debe reconocer el derecho al aumento solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada...

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