Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/2 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26679
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, 2204
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. A LA LUZ DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO, EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD NI GENERA DISCRIMINACIÓN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE TRABAJO.


TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, A QUE SE PRESENTE UNA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES, NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, NI A LA LIBERTAD DE TRABAJO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 19 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.Á.C.C., J.C.R.N. Y ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: J.C.R.N.. SECRETARIO: EUCARIO ADAME PÉREZ.


Monterrey, Nuevo León, resolución del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 7/2015, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. El nueve de septiembre de dos mil quince, el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, recibió mediante oficio la denuncia de contradicción de tesis planteada por el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, entre el criterio sustentado por ese tribunal, al resolver el amparo en revisión 134/2015; y los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el amparo en revisión 322/2014 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el amparo en revisión 187/2013.


SEGUNDO.-Registro del expediente. El diez de septiembre de dos mil quince,(1) se ordenó la formación y registro del expediente de contradicción de tesis con el número 7/2015, que ahora se resuelve; y se admitió a trámite la denuncia respectiva, por lo que se giró oficio a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, para que remitieran testimonio de las ejecutorias emitidas en los asuntos denunciados como contradictorios, e informaran si el criterio sustentado en los asuntos respectivos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


El veinte de octubre de dos mil quince,(2) integrado física y electrónicamente el expediente de contradicción, se turnó el asunto, por el orden consecutivo, al Magistrado J.E.G.B., integrante del Pleno de Circuito y adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, a fin de que relatara el proyecto de contradicción de tesis, atento a lo estatuido en el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Y el quince de febrero de dos mil dieciséis, ante la nueva integración de este Pleno, en observancia de los principios de ingreso e integración y el conocimiento previo, se turnó el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente al Magistrado J.C.R.N., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien dictó la resolución dentro del amparo en revisión 134/2015, lo que actualiza uno de los supuestos de la fracción III del artículo 227 de la Ley de Amparo en vigor.(3)


TERCERO.-Criterios de los que deriva la denuncia de la posible contradicción de tesis. Para establecer si existe en el caso denunciado una contradicción de criterios que deba ser resuelta por este Pleno de Circuito, es necesario analizar las consideraciones que informan las ejecutorias involucradas, en los términos siguientes:


I.A. en revisión 322/2014, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


1. Antecedentes:


********** promovió juicio de amparo indirecto, en el que señaló como actos reclamados de las autoridades responsables la expedición, discusión y aprobación de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, en particular los artículos respectivos a la licencia especial; la expedición, discusión y aprobación de la Ley que R. la Expedición de Licencias para Conducir del Estado de Nuevo León; y el acto de aplicación del artículo 86 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.


El J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León admitió a trámite la demanda, bajo el expediente número 938/2013 y, previos los trámites correspondientes, dictó la resolución respectiva en la que, por una parte, decretó el sobreseimiento en el juicio y, por la otra, concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal.


Inconforme con la anterior determinación, el director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León y el consejero jurídico del gobernador del Estado de Nuevo León, interpusieron recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito bajo el número 322/2014, quien previos los trámites correspondientes dictó la sentencia respectiva.


Al resolver dicho amparo en revisión, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo para efectos.


2. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito:


Para llegar a tal conclusión, el mencionado órgano colegiado estimó que no le asistía la razón a la autoridad recurrente, en cuanto sostiene que el artículo 86, fracción I, inciso e), de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable, no es violatorio de los principios de igualdad y no discriminación que opera de manera transversal la libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Señaló que el artículo 1o. de la Constitución Federal establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Asimismo, se consideró que el artículo 5o. constitucional garantiza la libertad de trabajo de modo que a ninguna persona puede impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.


Además, que el ejercicio de esta libertad sólo puede vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


Refirió que resultaba aplicable el artículo 1 del Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, suscrito por el Estado Mexicano el veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial el once de agosto de mil novecientos sesenta y dos, disposición que conforme al artículo 1o. constitucional, es vinculatoria para todas las autoridades del país. Al efecto, el Tribunal Colegiado de Circuito explicó que la disposición normativa invocada señala que toda distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto alterar o anular la igualdad de oportunidades o de trato debe ser considerado como discriminación; sin embargo, también destacó que esas distinciones, exclusiones o preferencias, sólo cuando se basan en las calificaciones exigidas para un empleo, no serán consideradas como discriminación.


Precisó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el derecho a la igualdad general y a la no discriminación, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que las autoridades no traten diferente a individuos en una misma situación jurídica y proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión u otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Del mismo modo, precisó que tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR