Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Armando Cruz Espinosa
Número de registro42311
Fecha28 Octubre 2016
Fecha de publicación28 Octubre 2016
Número de resolución68/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 2823

ADICIONES O REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA.


Voto particular del Magistrado A.C.E.: En este asunto, la posición de la mayoría es confirmar el auto que desecha de plano la demanda de amparo promovida en contra del "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política de la Ciudad de México", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis.-El motivo fundamental para considerar legal el auto de desechamiento, es calificar de notoria e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo. Tal disposición prevé la improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Mi diferendo es por dos motivos: i) No es jurídicamente correcto desechar de plano la demanda, sobre la base de dicho numeral, porque los quejosos plantean su inaplicación, precisamente por considerarla inconstitucional, y eso impide aplicar la norma para desechar de plano la demanda; se debe dar trámite y esperar al fallo para hacer una interpretación de fondo de la Ley de Amparo, a efecto de definir si es o no contraria a la Constitución y si debe inaplicarse, de lo contrario el argumento se vuelve circular y, por ende, violatorio del principio lógico de petición de principio; y, ii) La causal de improcedencia no se actualiza en forma notoria e indudable, pues si el juicio de amparo es el medio de control constitucional por antonomasia, debe ser asimismo el medio para proteger a la propia Constitución e, incluso, para entender o interpretar el Texto Fundamental.-Ante todo, destaco que en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo,(8) sólo podrá desecharse un juicio de amparo cuando se actualiza una causal manifiesta e indudable de improcedencia.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido por motivo de improcedencia manifiesto, lo que se advierte clara y patentemente, en tanto que, por indudable se entiende lo que denota la certeza y plena seguridad de que la causal de improcedencia efectivamente se actualiza.-Así, para validar la improcedencia de la demanda de amparo por motivo manifiesto e indudable, se requiere que la causal de inviabilidad sea clara y evidente, que no pueda dudarse de su actualización; si ese motivo puede ser cuestionable, no habrá lugar al desechamiento, debe admitirse la demanda de garantías, sin perjuicio de que, al resolver el juicio, se pueda sobreseer si se corrobora de manera fehaciente esa causal u otra que acredite la improcedencia.-La hipótesis contenida en el artículo 113 de la Ley de Amparo es de aplicación estricta, pues el desechamiento de plano de la demanda puede ocasionar daños al quejoso, al privarlo de la oportunidad de acreditar en el juicio constitucional, el desvanecimiento de las causales de improcedencia que, a priori, pudieran haberse advertido, así como impedirle el acceso al amparo para tutelar sus derechos fundamentales; por tanto, sólo por excepción y cuando existe prueba plena de la inviabilidad del amparo, se debe decretar el desechamiento de plano.-Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, pues -se insiste- sólo excepcionalmente y en los casos específicos previstos en la ley de la materia, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional.-Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se indica: "IMPROCEDENCIA EN AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE.-El artículo 145 de la Ley de Amparo no establece en qué casos los Jueces de Distrito deben estimar que existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que amerite que la demanda sea desechada de plano, y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpretando dicho artículo, ha resuelto que por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debe reputarse aquel que, de la simple lectura de la demanda, aparezca comprendido en alguno de los casos de improcedencia que señala el artículo 73 de la propia ley, o bien, cuando el amparo, también por la simple lectura de la demanda, no se encuentre comprendido en el artículo 114 de la misma ley. Ahora bien, si el tercero perjudicado alega que una demanda de amparo debió ser desechada de plano, en virtud de que el mismo J. de Distrito que le dio entrada, desechó otra demanda de amparo, promovida por la misma parte agraviada, contra varios actos, entre los cuales estaba comprendido el que en la nueva demanda se reclama, se necesita tener a la vista esas demandas y conocer los motivos por los que fue desechada la segunda, para establecer la comparación respectiva y poder inferir que se trata de un caso análogo en el que legalmente había sido procedente que fuera desechada; por tanto, la queja debe declararse infundada."(9).-En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable estará plenamente demostrado cuando de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios, de los documentos que se anexan a esas promociones o de los que obren en autos, se desprenda en forma patente y absolutamente clara, sin lugar a dudas, que dicha causal es operante, al grado de que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería posible arribar a una conclusión distinta, con independencia de los elementos de prueba que pudieran allegar las partes.-Sobre estas bases, estimo que no se actualiza de manera notoria y manifiesta la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo.(10).-Me explico: si bien la parte quejosa reclamó el "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política de la Ciudad de México", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en contra del cual (en principio y según lo dispuesto en la fracción I del artículo 61 de la Ley de Amparo), el juicio constitucional es improcedente, al ser un decreto de reformas constitucionales.-Lo cierto es que, en el caso, en la demanda de amparo los quejosos cuestionan la regularidad constitucional del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, al estimar que dicha porción normativa afecta su derecho de acceso a la justicia; esto es, cuestionan la validez de dicha norma jurídica a la luz de los derechos humanos.-Sobre esto, es preciso señalar que la inaplicación de una disposición normativa es una de las formas en que las autoridades jurisdiccionales pueden cumplir su obligación constitucional de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de los particulares, pues están vinculadas, en el ámbito de su competencia, a realizar un control difuso de constitucionalidad de las normas rectoras del litigio sometido a su potestad, a fin de evitar la afectación a los derechos fundamentales de los particulares tutelados en la Ley Suprema o en otros instrumentos internacionales protectores de esa clase de derechos.-Así, cuando en algún asunto sea aplicable una norma dudosa o sospechosa de violar un derecho humano y se cuestiona su regularidad constitucional o convencional, el juzgador deberá -motu proprio o a instancia de parte- interpretarla conforme a la Constitución o a los tratados internacionales en sentido amplio o, en sentido estricto, para verificar su conformidad con esos derechos y sólo como último recurso, ante su falta de conformidad con el Texto Fundamental, inaplicarla.-Luego, si el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo prevé, en forma expresa, la improcedencia del juicio constitucional en contra de reformas o adiciones a la Constitución Federal, pero se cuestiona en el amparo su constitucionalidad y la pretensión de los quejosos es que se someta a escrutinio tal norma, estimo que no es viable desechar la demanda de amparo con apoyo en dicho precepto, porque esa cuestión es propiamente el fondo del amparo y, sobre esa base, no podría desecharse de plano la demanda de tutela constitucional.-Lo anterior ya que, antes de individualizar la consecuencia de tal hipótesis normativa para desechar la demanda de protección constitucional, el juzgador debe analizar si el precepto respeta o no el derecho de acceso a la justicia o a contar con un recurso efectivo de los quejosos, lo cual no es propio del auto inicial.-Por esos motivos, estimo que no puede considerarse actualizada de manera notoria e indudable la causal de improcedencia referida, ya que al poner en tela de juicio la constitucionalidad del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo debe, necesariamente, dilucidarse tal cuestión en la sentencia de fondo del amparo y eso obliga a admitir a trámite el juicio.-No hacerlo y desechar de plano la demanda de amparo, sobre la base de la improcedencia regulada en dicha norma, implica incurrir en el vicio de petición de principio, por resolver de inicio algo que debe ser materia del fondo del fallo de amparo; es decir, se formula un argumento circular al asumirse como constitucional tal norma y, con base en ella, desechar de plano la demanda, cuando lo pretendido es precisamente constatar la regularidad constitucional de la norma, antes de resolver si con ella puede válidamente decretar la improcedencia del amparo.-Respecto del segundo motivo de desacuerdo, conviene advertir que entre los derechos tutelados y reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está el relativo a...

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