Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, 31 de Octubre de 2014 (Tesis num. V.2o.P.A.7 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Quinto Circuito, 17-10-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.2o.P.A.7 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro2007690
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2779. V.2o.P.A.7 A (10a.).
MateriaConstitucional, Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El artículo 2, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sonora prevé que el Estado garantizará el derecho de acceso a la información pública, sin más limitación que el respeto a la privacidad de los individuos, la seguridad pública y la seguridad nacional, la cual sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos que fije la ley, la que además definirá los conceptos relacionados con el derecho de acceso a la información pública, sobre la base de que el deber público respectivo se extiende a los tres Poderes del Estado, a los Ayuntamientos, entidades paraestatales y paramunicipales, organismos autónomos y, en general, a todos los entes públicos, cualquiera que sea su denominación o estructura, así como a los partidos políticos y a las personas privadas, físicas o morales que, por cualquier motivo y de cualquier modo, reciban recursos públicos para su ejercicio con ese carácter. Por su parte, conforme a los artículos 2, fracción VIII y 3, fracción IV, de la Ley de Acceso a la Información Pública de la propia entidad (denominada Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, a partir del 13 de agosto de 2013), son sujetos obligados no oficiales, entre otros, las personas privadas, físicas o morales que, por cualquier motivo y de cualquier modo, reciban recursos públicos para su ejercicio con ese carácter. Consecuentemente, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Sonora no tiene esa calidad, por lo que hace a las cantidades que recibe del gobierno local como prestación laboral establecida contractualmente para sus gastos de administración y operación. Esto es así, ya que no basta el solo hecho de que una persona privada, como lo es el sindicato mencionado, reciba recursos de origen público para que pueda considerarse como sujeto obligado, ya que si bien es cierto que dichas erogaciones son "recursos públicos", pues independientemente de la fuente de la que provengan, son aportados por la sociedad y formaban parte del patrimonio público, también lo es que atañen al ámbito de su organización y funcionamiento interno, sin trascender al interés general desde la perspectiva del derecho a la información pública. Se afirma lo...

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