Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A.71 A (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2014
Fecha01 Agosto 2014
Número de registro25154
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, 1761


AMPARO EN REVISIÓN 66/2014. 23 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.E.T.E.. PONENTE: J.H. CORONA. SECRETARIA: M.E.G.A..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El único agravio hecho valer debe desestimarse, por las razones que a continuación se expresan:


Este Tribunal Colegiado estima conveniente indicar que el presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo, en virtud de que la demanda de garantías fue presentada el trece de diciembre de dos mil trece (foja 2), es decir, con posterioridad al día dos de abril de dicho año, en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en términos de sus artículos primero y segundo transitorios, entró en vigor al día siguiente de dicha publicación, esto es, el tres de los mencionados mes y año.


Una vez hecha la anterior precisión, cabe destacar que, de la demanda de amparo, se advierte que el quejoso reclamó de las autoridades que señaló como responsables, los siguientes actos:


"IV. Acto reclamado. De la autoridad que señalo como ordenadora responsable, reclamo el acuerdo de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, dictado en el expediente R.I. 23/2013, que niega al suscrito la suspensión para efecto de que no continúe con el procedimiento de clausura de la barda y cisterna que tengo construidas en el inmueble de mi propiedad, ubicado en Avenida **********, edificio **********, departamento **********, unidad habitacional **********, de la ciudad de Puebla; acuerdo que me fue notificado con fecha veintidós de noviembre de dos mil trece. De la autoridad que señalo como ejecutoras responsables reclamo el fiel cumplimiento que den al acuerdo de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, dictado por la ordenadora responsable, en el expediente R.I. 23/2013." (foja 2).


En la sentencia el Juez de Distrito, por un lado, sobreseyó en el juicio de amparo por negativa de actos no desvirtuada (fojas 34 vuelta y 35 frente), determinación que quedó intocada como se precisó en el considerando que antecede y, por otro lado, concedió el amparo solicitado para que se deje sin efectos el acto reclamado en la parte de la negativa de suspensión del procedimiento de clausura de la barda y cisterna construidas en el domicilio propiedad del quejoso, y emita otro en el que purgue los vicios formales que destacó, relativos a la insuficiente fundamentación y motivación de dicha negativa de suspensión, y resuelva con plenitud de facultades lo que en derecho proceda (fojas 35 vuelta a 41 vuelta).


En principio, debe desestimarse lo aducido en el único agravio hecho valer (fojas 4 a 8), en cuanto a que el J.F. al dictar la sentencia violó los artículos 73, 74, 75 y 77 de la nueva Ley de Amparo, que se limita a transcribirlos, y después sólo vincula el numeral 73 con el 74, para concluir que es necesario que se "especifique cuál es el acto reclamado en el juicio de garantías respectivo"; ello porque de la sentencia recurrida se advierte que se hizo la precisión del acto reclamado en el considerando segundo, como en seguida se transcribe la parte conducente:


"... SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Antes de analizar lo referente a la certeza de los actos reclamados, resulta necesario precisar cuáles son éstos, en observancia a lo que establece el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo; realizando para tal efecto, un análisis conjunto de la demanda de garantías, que atienda a lo que materialmente se pretende, tal y como lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de la República ... Por tanto, en cumplimiento al artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo y con la finalidad de lograr congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, se procede a realizar la fijación clara y precisa del acto reclamado, de tal manera que de la lectura integral de la demanda de amparo y de las constancias que conforman el expediente, se advierte que la parte quejosa acude a esta instancia constitucional a impugnar: El acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil trece, dictado en el expediente R.I. 23/2013, mediante el cual se negó al aquí quejoso la suspensión para que no se continuara con el procedimiento de clausura de la barda y cisterna que construyó en el inmueble de su propiedad, ubicado en avenida **********, número **********, edificio **********, departamento **********, unidad habitacional **********, de la ciudad de Puebla, y su ejecución ..." (fojas 33 vuelta a 34 vuelta).


De la transcripción que antecede se advierte que el Juez de Distrito cumplió con lo previsto en los numerales que se citan por la autoridad recurrente, al hacer la fijación clara y precisa del acto reclamado, deducido del análisis conjunto de la demanda de amparo, y sin que la ahora inconforme manifieste de qué forma tal precisión viola el principio de congruencia previsto en el artículo 74, fracción I, de la nueva Ley de Amparo y demás preceptos legales invocados.


En otro aspecto, resulta inoperante el diverso argumento de la autoridad recurrente, en la parte inicial del único agravio hecho valer (foja 4), relativo a que es incorrecto lo resuelto por el a quo respecto a la insuficiente fundamentación y motivación del acto reclamado, pues a su parecer la resolución combatida dentro del recurso de inconformidad está debidamente fundada y motivada, ya que se refirió a todos y cada uno de los agravios hechos valer y se expresaron los motivos suficientes por los cuales se declararon infundados y se invocaron los preceptos legales aplicables al caso.


Lo anterior, porque con dichos argumentos la autoridad recurrente no controvierte en forma alguna las consideraciones torales por las que el Juez de Distrito concedió el amparo solicitado, consistentes en que la autoridad responsable omitió exponer, mediante razonamientos jurídicos, los motivos por los que considera que se ocasiona perjuicio al interés público, ya que si bien el artículo 262 de la Ley Orgánica Municipal establece la posibilidad de que no se otorgue la suspensión cuando se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el procedimiento, dicha omisión incide en la violación a la garantía formal de la suficiente fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional (fojas 35 vuelta a 40 frente); por tanto, al no controvertirse dichas consideraciones, éstas deben seguir subsistiendo para regir el sentido de la sentencia recurrida, al no actualizarse ninguna de las hipótesis de suplencia de la queja deficiente, de las previstas en el artículo 79 de la nueva Ley de Amparo, por ser la recurrente una autoridad.


Es aplicable al caso, por igualdad de razón, de acuerdo con lo previsto en el artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo, la jurisprudencia 36 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 23 y 24, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyo contenido es el siguiente:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin...

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