Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.97 L (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2014
Fecha01 Agosto 2014
Número de registro25191
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, 1603
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1503/2013. 24 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.M.H.S.. SECRETARIA: D.S.D. OLIVA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Previo al estudio de los conceptos de violación se destaca que **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó de ********** la devolución y pago de $********** (**********) por concepto de cantidades que le liquidó de su cuenta individual, por error y en exceso, en cumplimiento al laudo dictado en diverso juicio laboral. Relató que derivado de diverso juicio laboral, el 17 de septiembre de 2010, la Junta dictó laudo donde la condenó al pago de $********** (**********, m.n.), por concepto de recursos acumulados en el rubro de retiro 97 o retiro 2% generados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, más los rendimientos generados con posterioridad al 8 de enero de 2009 hasta el cumplimiento del laudo; que el 3 de diciembre de 2010 realizó los trámites para el pago de la condena, pero por error, liquidó también los recursos acumulados en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y aportación estatal, pagando el total de $********** (********** m.n.).


La Junta dictó acuerdo donde desechó de plano la demanda laboral (26 de octubre de 2012).


Inconforme con dicha determinación, **********, promovió juicio de amparo directo del que conoció este Tribunal Colegiado bajo el DT. **********, donde se le concedió la protección constitucional para que la Junta subsanara la violación formal consistente en la falta de nombres de los integrantes de la Junta y del secretario de Acuerdos del tribunal laboral, en el acuerdo reclamado.


La responsable dictó nuevo acuerdo (segundo en su orden), donde desechó de nuevo la demanda laboral promovida por **********, por considerar que las prestaciones exigidas, en lo principal, consistían en la devolución de una cantidad pecuniaria que la accionante indebidamente pagó a la demandada, en cumplimiento a una condena establecida en un laudo pronunciado en diverso juicio laboral, si bien atendiendo a la delimitación de competencias publicada en el Boletín Laboral 223, de 13 de diciembre de 2006, era competente para conocer de los conflictos entre patrones y trabajadores que se dedicaran a las actividades relacionadas con las instituciones denominadas A., conforme a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, también lo era que la reclamación pretendida era improcedente en la vía laboral, ya que el supuesto no se encontraba contemplado en las leyes enunciadas en el artículo 1o. de la citada legislación; por tanto, dejó a salvo los derechos para que los ejerciera en la vía y forma legal que correspondiera.


La quejosa aduce que la Junta se limitó a indicar que no era procedente la vía laboral planteada debido a que el supuesto que reclamaba no se encontraba contemplado en las leyes laborales, negando con ello la impartición de justicia y la garantía de audiencia a que tiene derecho; máxime que está obligada a conocer y resolver la controversia y, al no acontecer así, no fue oído y vencido en juicio pues consideró que la acción no derivaba de un conflicto entre "trabajadores y patrones", ni el giro de las actividades provenía de actividades relacionadas con las A.s, conforme a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; sin embargo, dice el inconforme, jamás alegó una relación de trabajo, tampoco que la competencia de la responsable derivara de una relación de trabajo relacionada con las A.s y conforme a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, porque reclamó la devolución de las aportaciones de la cuenta individual de ********** que le entregó en exceso, dejando de observar lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: "SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR."; además, al declinar la competencia debió señalar la autoridad que estimaba competente para conocer y resolver el asunto; por lo que fue incorrecto el desechamiento de la demanda; de igual forma, no demandó en calidad de patrón sino como entidad financiera, encargada del manejo de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, de la que es titular la trabajadora, y reclamó la devolución de las aportaciones en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, cuyo titular es la tercera perjudicada, a fin de no causar un perjuicio a la naturaleza jurídica de la cuenta, ni a las autoridades administrativas como es el Instituto Mexicano del Seguro Social; y conforme a los artículos 1o., 3o., fracciones III Bis y XIII, 18, fracciones I, II y III y 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 35 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que tienen por objeto regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en dicho ordenamiento, como en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; las administradoras de fondos para el retiro son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran, así como a administrar sociedades de inversión; por lo que, en el caso, es aplicable lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución, conforme al cual corresponde a las autoridades federales aplicar las leyes del trabajo en los asuntos relativos a organismos descentralizados de carácter federal.


La parte quejosa señaló la lesión que sufrió, al indicar que la Junta, al estimar que era improcedente la vía, le impidió la impartición de justicia, toda vez que no fue oída y vencida en juicio y que era competente para conocer del asunto, aun cuando no existiera relación laboral entre la inconforme y la demandada. Este argumento contiene causa de pedir y por ello este tribunal se avoca a su estudio.


Apoya esta consideración, en términos de lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, la jurisprudencia P./J. 68/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 38 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materia común, Novena Época, cuyos rubro y contenido son:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo...

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