Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(I Región)5o. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2014
Fecha01 Agosto 2014
Número de registro25166
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, 1523
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 151/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 255/2014) DEL ÍNDICE DEL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS. S.R.M.. 22 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EVERARDO ORBE DE LA O. SECRETARIO: ÁNGEL DARIÉN Z.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Los conceptos de violación son por una parte inoperantes e infundados en otra, los cuales, por cuestión de método se analizarán en un orden diverso al inicialmente propuesto en la demanda de garantías, en términos del artículo 76 de la ley de la materia.


En el primer concepto de violación sostiene el quejoso que el laudo reclamado transgrede las garantías de legalidad, audiencia y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16, y 123 de la Constitución, así como los artículos 784, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque en su consideración, la Junta responsable, indebidamente absolvió a ********** del pago de una pensión por incapacidad total permanente y de invalidez.


Agrega, que el laudo no se emitió a verdad sabida y buena fe guardada, ya que la Junta del conocimiento dejó de valorar las pruebas a conciencia y, en especial, la responsable no practicó las diligencias necesarias para lograr el esclarecimiento de la verdad, a fin de proveer justicia de acuerdo con el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo.


Señala que la Junta laboral no fundó ni motivó adecuadamente la resolución reclamada, porque no consideró que en el dictamen del perito médico tercero en discordia, al cual le otorgó valor probatorio, el experto aclaró que los padecimientos diagnosticados tienen relación causal con el ambiente laboral en que se desempeñó el trabajador, esto es, porque el perito relató los antecedentes del actor, señalando las diversas actividades que realizó para las empresas: **********; **********; **********; **********; y, **********, estableciendo después de practicarle una exploración física y apoyándose en estudios complementarios de audiometría, tele tórax, que el actor presentaba un cuadro clínico de: 1. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada; y, 2. Enfermedad broncopulmonar de origen laboral, secundaria a la inhalación crónica de polvos de cal.


Añade que con la hoja de certificación de vigencia de derechos no sólo acreditó los salarios promedio que percibió el actor en las últimas cincuenta y dos y doscientas cincuenta semanas de cotización, sino que también demostró cuál fue la última empresa para la cual laboró (**********), por tanto, asegura que sólo por esto, sí demostró la relación causa-efecto trabajo-daño entre los padecimientos diagnosticados y el trabajo realizado, amén de que, en todo caso, debió requerirse al Instituto demandado para que éste exhibiera todos los movimientos afiliatorios del quejoso, como son: los avisos de inscripción del trabajador, avisos de modificación de los salarios y avisos de baja del trabajador, de los cuales se desprenden las empresas donde laboró y los puestos que desempeñó, ya que, sostiene, el instituto asegurador conoce plenamente el grado de siniestralidad que tiene asignada cada empresa para la cual laboró, en virtud de que reconoce que el quejoso fue inscrito desde el año de mil novecientos ochenta y ocho.


También, señala que en cuanto a la información solicitada a la empresa **********, no obstante que ésta señaló en su informe que no encontró documento alguno relacionado con el hoy actor, porque sólo está obligada a conservar documentos durante un plazo de cinco años; aclara el peticionario del amparo, que esta situación no es responsabilidad del hoy quejoso y, debido a esto, lo procedente era hacer efectivas las "medidas de apremio" y tener por demostrado que el quejoso sí laboró para dicha empresa, acreditando, en consecuencia, la relación causa-efecto trabajo-daño, así como el nexo causal entre los padecimientos que le fueron diagnosticados al actor por el perito médico tercero en discordia.


Aduce que la prueba idónea para calificar una enfermedad de trabajo es la pericial médica, sobre todo si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume por ley, de ahí que el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad sea suficiente, en consideración del quejoso, para acreditar la profesionalidad de los padecimientos determinados por los expertos en medicina del trabajo, en específico por el perito tercero en discordia.


Invoca en apoyo de lo anterior, la tesis de rubro: "ENFERMEDADES PROFESIONALES, PRUEBA EFICAZ PARA DETERMINAR LAS."


Agrega que, no se debe perder de vista que no siempre coinciden las actividades realizadas durante la jornada laboral con las enunciadas en la tabla de enfermedades clasificadas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; por eso, no es dable estimar que el legislador dispuso que las enfermedades ahí establecidas fueran las "únicas enfermedades habidas y por haber", pues de una correcta interpretación debe concluirse que los listados de enfermedades son ejemplificativos, mas no limitativos.


Por lo anterior, asegura el quejoso, que la Junta dejó de apreciar a conciencia la prueba pericial médica ofrecida por el actor, la cual afirma es idónea para determinar el grado de incapacidad que presenta, pues sus conclusiones están respaldadas por la exploración física y estudios complementarios que practicó al actor y que fueron el sustento para diagnosticar las enfermedades mencionadas, considerando que eran del orden profesional por tener relación causa efecto con su ambiente.


En el segundo motivo de inconformidad, sostiene que el laudo controvertido viola en perjuicio del quejoso la garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la Junta absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgar la pensión de invalidez sin fundar ni motivar su proceder, pues afirma que la responsable, de manera parcial, no consideró la gravedad y/o lo incurable del padecimiento diagnosticado por el perito médico tercero en discordia.


Añade que la Junta del conocimiento indebidamente omitió señalar la gravedad de la enfermedad general que presenta el actor, la cual, asegura que por su severidad y al ser notoria, ha influido para que no le den trabajo, por lo que no ha podido procurarse de ninguna remuneración.


En otro punto, afirma que para poder establecer la procedencia de una pensión de invalidez basta que el actor ofrezca y desahogue la prueba pericial médica donde se determine que el trabajador padece de enfermedades del orden general que producen un estado de invalidez, ya que, la pericial es la prueba idónea para demostrar el referido estado de invalidez.


Añade que debido a lo antes expuesto, no era necesario desahogar otros medios de convicción a fin de acreditar la imposibilidad de procurarse un trabajo en el que obtenga una remuneración superior al cincuenta porciento de lo que percibió en el último año de trabajo. De ahí que, sostenga, que la conclusión alcanzada por la Junta responsable sea errónea, al absolver al instituto demandado de pagar la pensión por invalidez reclamada.


En este apartado se tratarán los argumentos contenidos en parte del primer concepto de violación y segundo motivo de inconformidad, dirigidos a combatir la absolución de la pensión por invalidez, los cuales resultan inoperantes por lo siguiente:


Como se expuso, tales argumentos son inoperantes, porque el tribunal auxiliado, en sesión de uno de febrero de dos mil trece, resolvió el amparo directo **********, promovido por el aquí quejoso, en contra de un laudo anterior, y respecto a estos planteamientos donde impugnó la absolución del otorgamiento de la pensión de invalidez, consideró que eran infundados, porque la Junta, correctamente, había considerado que con el caudal probatorio no se demostró que el actor estuviera imposibilitado para trabajar, ni para percibir ingresos superiores al cincuenta por ciento de la remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Quinto. En el segundo concepto de violación, el quejoso impugna la absolución del otorgamiento de la pensión de invalidez, aduciendo que para su procedencia bastaba que se ofreciera y desahogara la prueba pericial que determinara que padece enfermedades de orden general, que le producen estado de invalidez, sin ser necesario el desahogo de otras pruebas; y, que si la responsable lo hubiese razonado así, habría considerado que el actor presenta ese estado.


"El planteamiento es infundado.


"En efecto, se estima jurídicamente correcto que la Junta del conocimiento absolviera del otorgamiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, dado que en autos no quedó demostrado que estuviera imposibilitado para trabajar, ni para percibir ingresos superiores al 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, requisitos que apunta el artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social en que basó su reclamo, que dispone:


"‘Artículo 128.’ (se transcribe).


"Además, se advierte que aunque el perito tercero en discordia, a cuyo dictamen se confirió eficacia, diagnosticó al actor la patología ‘3) síndrome doloroso lumbar crónico mecanopostural’, de orden general, no concluyó que presentara estado de invalidez (fojas 73 y 74).


"Y, aunque el perito del asegurado, le diagnosticó diversas enfermedades generales y estimó que le condicionan ese estado (fojas 51 a 53), lo cierto es que no es de tomarse en cuenta, dado que la Junta le restó eficacia probatoria, por estimar que carecía de imparcialidad.


"Al margen de lo anterior, cabe decir que de cualquier manera, ello sería ineficaz para considerar procedente el reclamo relativo al estado de invalidez, dado que si bien es cierto que mediante la prueba pericial médica se puede...

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