Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.L. J/3 L (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2014
Fecha01 Agosto 2014
Número de registro25153
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, 1179
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2014. PONENTE: R.C. LEÓN. SECRETARIO: K.A.S.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, párrafo segundo, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1, 3 y 9 del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de la parte legitimada (quejosa), toda vez que la formuló la Universidad de ********** por medio de su apoderado legal R.*. conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y los diversos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(1)


Además, porque el carácter de apoderado y representante legal de la parte quejosa quedó acreditado con el informe de la secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito citado, habida cuenta que tal personalidad también la tenía acreditada en el juicio laboral de origen y, por ende, surte efectos en el juicio de amparo en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo abrogada, conforme al cual fue sustanciado el amparo 235/2012 de su índice.


Lo anterior es así, pues aunque dicha representación se limita a su intervención en dichos procedimientos y la denuncia referida no constituye un acto procesal del amparo, ni una instancia posterior a éste, el artículo 197-A de la Ley de Amparo abrogada -similar a la fracción III del artículo 227 de la ley vigente- otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción, constituyéndose en un derecho en favor de quienes intervinieron en los juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer con carácter de jurisprudencia y aplicar en casos futuros; así, al haber tenido la calidad de parte para actuar en el juicio de garantías como apoderado de la demandada, entonces por la misma razón tiene aptitud de denunciar la posible contradicción de tesis, pues esa representación debe estimarse suficiente para realizar tal acto, al provenir de una de las partes, a través de quien materializa jurídicamente su voluntad (apoderado).(2)


TERCERO. Requisitos para la existencia de contradicción de tesis. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados de Circuito en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.


Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dada esa finalidad de la contradicción de tesis, es posible afirmar su existencia cuando se cumplen los siguientes requisitos:


1. Que los Tribunales de Circuito contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


El discernimiento expuesto, es acorde al criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) en la jurisprudencia P./J. 72/2010, encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, que dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que, ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


También es aplicable la tesis aislada P. XLVII/2009 del Pleno del Máximo Tribunal del País,(5) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." y la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala del Alto Tribunal,(6) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", criterio que precisa en qué consiste la finalidad de la contradicción de tesis (resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales); así como establecer los comentados requisitos para su existencia. De manera que esos son los parámetros vigentes del Alto Tribunal para determinar la existencia de la contradicción de tesis.


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales de Circuito contendientes constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y...

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