Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.C. J/2 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Fecha01 Mayo 2014
Número de registro25006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, 1511


QUEJA 23/2014. 20 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.G.C.R.. SECRETARIO: J.C.P.H..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Resultan ineficaces los agravios propuestos por la parte quejosa.


En efecto, como pudo apreciarse de la lectura del auto recurrido, el Juez de Distrito desechó la demanda de garantías estableciendo, entre otros razonamientos, lo siguiente:


Que el acto reclamado1 "... no constituye una violación de carácter irreparable ...", pues tiene como consecuencia que el Juez natural reconozca "... la personalidad del representante legal de la parte demandada ********** y tenerle por contestada la demanda instaurada en su contra por el aquí accionante del amparo ..." (fojas 11 y 12 de esta ejecutoria).


Con base en lo anterior, concluyó que "... existe la posibilidad de que los efectos de aquella afectación desaparezcan en caso de que el agraviado obtenga sentencia definitiva favorable a sus intereses en el juicio natural, ... inclusive, sobre este último aspecto (violación procesal) se destaca, además, que en el caso de que el ahora quejoso estimare que existe alguna violación procesal, en todo caso puede ser combatida en el juicio de amparo directo que se haga valer contra la resolución definitiva que se dicte en tal juicio de origen ..." (foja 12 de esta sentencia).


Al respecto, la inconforme aduce, después de invocar en su beneficio un criterio aislado sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito2 "... que existen ciertas excepciones procesales, en las cuales podrá conocer el amparo indirecto, aunque no implique una violación a derechos sustantivos, ya que la afectación de éstos transgreden en grado predominante o superior, como lo es, el supuesto presentado sobre la personalidad de las partes en el juicio ..." (fojas 21 y 22 de este fallo).


Asimismo, indica que la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once, dejó intocado el artículo 107, fracción III, inciso b) de la Carta Magna3; por tanto, al no ser alterada la citada fracción, "... no limitó los actos de imposible reparación sólo a derechos sustantivos, ya que sigue cobrando aplicación la jurisprudencia P./J. 4/2001 emitida por el Máximo Tribunal, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor: ... ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO ...’." (foja 22 de este documento).


Bajo esa línea de pensamiento, la inconforme alega "... que si bien es cierto que el artículo 107 de la Ley de Amparo en su fracción V, señala que el amparo directo procede contra actos de imposible reparación, también lo es que es preciso señalar que el artículo 107, fracción III, inciso b), no hace distinción alguna, si se violan derechos sustantivos o no, por lo que efectuando una interpretación conforme a la Constitución Federal, el juicio de amparo deberá proceder contra actos que conlleven una imposible reparación, sin limitación a que se afecten derechos sustantivos o no, ya que el amparo indirecto procede en los casos en que se vean afectados derechos procesales que lesionen en grado predominante o superior a los derechos particulares.


En ese contexto, aunque la Ley de Amparo tenga previsto cierto supuesto, el juzgador federal, deberá privilegiar la aplicación de la norma constitucional en los casos en que la ley reglamentaria sea oscura, así como cuando admita varios entendimientos (sic), con la finalidad de preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, aplicando el principio de jerarquía normativa que impera en la Constitución Política de México, garantizando así la supremacía constitucional que rige nuestro sistema jurídico.


R. lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 176/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor: ... "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN." (fojas 24 y 25 de este veredicto, énfasis añadido).


Por otro lado, arguye, con apoyo en el quinto párrafo del artículo 170 de la ley de la materia4 "... que las violaciones a derechos sustantivos y violaciones procesales relevantes (como lo que se pretende hacer valer en el juicio de amparo), al no poder combatirse en el juicio de amparo directo, deberán admitirse en amparo indirecto ya que, en el caso concreto, la cuestión de personalidad dirimida previamente al fondo del asunto, debe combatirse en vía indirecta por el grado superior de importancia que acontece en el juicio ..." (foja 26 de esta resolución).


Finalmente, concluye sus argumentos indicando que el desechamiento de la demanda omite la aplicación del principio de economía procesal, pues el tener "... que esperar hasta que se dicte sentencia, para hacer valer amparo directo ... atrasaría mucho el proceso y la impartición de justicia pronta y expedita ..." (foja 27 ibídem).


Como puede apreciarse, los agravios que presenta la impetrante tienen como base principal que el acto reclamado5 le provoca, desde su perspectiva, daños de imposible reparación, puesto que, según afirma "... la cuestión de personalidad dirimida previamente al fondo del asunto, debe combatirse en vía indirecta por el grado superior de importancia que acontece en el juicio ..."; amén que el artículo 107, fracción III, inciso b, de la Constitución Federal, no hace distinción respecto a que los actos de imposible reparación son aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos (precisión establecida en la fracción V del artículo 107 de la ley de la materia).


Para tal efecto, invoca en su beneficio la copiada jurisprudencia P./J. 4/20016, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, como se vio, establece que el juicio de amparo indirecto es procedente -de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales-, cuando tales determinaciones causaran, en perjuicio de los justiciables, una afectación "... en grado predominante o superior ..."


Una vez aclarado el punto sujeto a debate, es el caso de señalar, en principio, que la procedencia del juicio de amparo indirecto, en contra de violaciones procesales que sólo producían afectación de ese tipo, ocurría bajo la vigencia de la Ley de Amparo actualmente abrogada, como consecuencia de una interpretación que el Más Alto Tribunal del País realizó del artículo 107 constitucional, fracción III, inciso b) y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo7, que no definían lo que debía entenderse como actos de imposible reparación.


Por ende, fue menester que a través de la jurisprudencia se definiera ese concepto, la cual, inicialmente sostuvo que un acto dentro de juicio podía considerarse de imposible reparación, si sus consecuencias eran susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución, cuya afectación no desaparecía ni en el caso de obtener sentencia favorable, y no los que solamente vulneraban derechos adjetivos o procesales, pues se estimaba que éstos no trastocaban esos valores, pues aun de no obtener sentencia favorable, tales ofensas procesales podían ser reparadas a través del amparo directo; lo anterior, se advierte de la jurisprudencia emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 3a. 29/89 (3a.43), visible en la página 291 del Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, que estableció lo siguiente:


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo." (énfasis añadido).


Asimismo, se invoca la jurisprudencia 244 sustentada por el Pleno del Supremo Tribunal del País, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Parte, SCJN. Página 164, cuyos epígrafe y contenido son:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio." (ídem).


Posteriormente, dicho criterio se modificó, para establecer que si bien es cierto que, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y los que sólo...

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