Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.C.1 K (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Fecha01 Mayo 2014
Número de registro25036
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, 2239


QUEJA 31/2014. 13 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON SALVEDAD DEL MAGISTRADO R.R.R., EN RELACIÓN CON EL CRITERIO QUE SE SUSTENTA EN ESTA TESIS. PONENTE: A.E.H.G.. SECRETARIO: J.J.R.L..



CONSIDERANDO:


CUARTO. La parte recurrente **********, por conducto de su apoderado **********, expresó los agravios que se encuentran contenidos de la foja dos a la seis del toca de queja, los cuales resultan infundados por una parte y fundados por la otra.


Son infundados los agravios expresados por el inconforme, en los que sostiene que en términos de los artículos 143 y 144 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable debió tomar en cuenta todos los elementos para determinar los daños y perjuicios que pudieran causarse a la parte tercera interesada por el retardo en el cumplimiento de la sentencia definitiva.


Lo anterior es infundado, por lo siguiente:


Los artículos 143 y 144 de la Ley de Amparo son del siguiente tenor:


"Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.


"En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial. T. de los casos a que se refiere el artículo 15 de esta ley, será admisible la prueba testimonial.


"Para efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal."


"Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta."


Por principio, debe mencionarse que la facultad que prevén los artículos transcritos es concedida para que el Juez de Distrito, como responsable de tramitar el incidente de suspensión en el amparo indirecto, sea quien solicite los documentos y ordene las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva, y provea lo conducente en la audiencia que para tal efecto prevé la ley de la materia.


Ahora, con independencia de lo anterior, del examen que se hace a las constancias que aportó al presente toca la autoridad responsable, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, este cuerpo colegiado advierte que el elemento con el cual se apoyó la autoridad resolutora para dictar el auto aquí recurrido, está en los propios autos, como es la sentencia de diez de diciembre de dos mil trece, la cual se estima suficiente para decretar la suspensión del acto reclamado y la fijación de la garantía para que la medida cautelar surta efectos.


En la copia certificada de la sentencia de diez de diciembre de dos mil trece, dictada en el toca **********, la ********** Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, transcribió los puntos resolutivos de la diversa sentencia de primer grado dictada el seis de septiembre del año citado -que fue confirmada-, de los cuales, en el tercero se advierte que se refiere a la condena a cargo de **********, consistente en la restitución a la actora o a quien sus derechos representara, de la cantidad de $ ********** (********** moneda nacional), que le fue pagada como parte del precio de la compraventa, dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que causara ejecutoria, y a quien se le apercibió que, en caso de no hacerlo, se despacharía ejecución en su contra (fojas 11 y 12 del toca en que se actúa).


La referida cantidad de $ ********** (********** moneda nacional) fue la base que tomó en cuenta la autoridad responsable para determinar la que serviría para los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la parte tercero interesada, en caso de no obtener sentencia favorable en el juicio de garantías.


Es decir, se trató de un elemento objetivo, tomado de los propios autos, y no en forma discrecional como así lo indica el recurrente en sus agravios.


En cambio, resultan fundados los siguientes argumentos:


- Que el auto recurrido estuvo incorrectamente fundado y motivado.


- Que la tesis citada no es aplicable.


- Que si bien es cierto que en la sentencia definitiva de diez de diciembre de dos mil trece, se menciona que fue condenada a restituir la cantidad de $ ********** (********** moneda nacional), también lo es que en dicha resolución, no se mencionó que tuviera que pagar intereses moratorios al nueve por ciento anual.


Los argumentos anteriores son fundados por lo siguiente.


En el auto recurrido, la Sala responsable al decretar la suspensión del acto reclamado -consistente en la sentencia definitiva dictada el día diez de diciembre de dos mil trece, en el toca de apelación **********, por medio de la cual confirmó la de primer grado, en los autos del juicio ordinario civil ********** que, entre otras cosas, condenó a la recurrente a la restitución a la actora o a quien sus derechos representara, de la cantidad de $ ********** (********** moneda nacional), que le fue pagada como parte del precio de la compraventa, dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que...

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