Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T.14 L (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Fecha01 Mayo 2014
Número de registro25032
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, 1917


AMPARO DIRECTO 410/2013. 15 DE AGOSTO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.S.H.. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: J.S.V.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Síntesis de los conceptos de violación. Como conceptos de violación la quejosa expuso esencialmente los argumentos siguientes:


5.1. La autoridad responsable no respetó la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, pues en auto de trece de julio de dos mil doce se establecieron las nueve horas con treinta minutos del siete de septiembre de dos mil doce, pero se llevó a cabo a las nueve horas con tres minutos del siete de septiembre de dos mil doce, como se desprende de la certificación levantada por la secretaria de Acuerdos de la Junta Especial Número Tres.


5.2. La Junta responsable jamás le corrió traslado con el auto de radicación de dos de diciembre de dos mil diez y con los escritos aclaratorios de la demanda, por lo que se debió suspender la audiencia celebrada el siete de septiembre de dos mil doce para ordenar su debida notificación, por lo que no se llevó a cabo un legal emplazamiento.


5.3. Jamás se ordenó al actuario que le corriera traslado con el escrito de desistimiento de la demanda y acción en contra del codemandado persona física **********, presentado por la actora el veintiséis de junio de dos mil doce, que le era necesario para hacer valer en su momento el litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se debió suspender la audiencia del siete de septiembre de dos mil doce para ordenar su notificación.


5.4. Se desahogó la audiencia prevista en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando la notificación estaba viciada de nulidad porque se encuentra plagada de irregularidades como son: omitir señalar el número de expediente correcto, pues dijo era el **********, cuando el número correcto es **********; omitió señalar el nombre correcto y completo de las partes, pues indicó: "**********" cuando el nombre correcto de las partes lo son: **********, ********** Q.R.R. de la sucursal y fuente de trabajo **********, tal y como aparece en el laudo que se impugna; el actuario jamás señala el nombre de la persona que debe notificar, pues únicamente nombró al Lic. ********** apoderado jurídico de la demandada, existiendo incertidumbre, pues en el juicio laboral de donde emana el presente amparo, existen varios demandados, además el apoderado jurídico que compareció por parte de mi representada se apellida **********; la fedataria pública no realiza un verdadero cercioramiento del lugar donde se constituyó.


5.5. El laudo es incongruente porque del hecho tercero de la demanda no se desprende de ninguna manera un despido, solamente una supuesta discusión entre la ahora actora y la persona que señala, pues primeramente la trabajadora manifiesta que le rescindieron de sus labores, pues una cosa es la rescisión de la relación laboral, y otra muy distinta un despido injustificado, pues de las supuestas palabras que le fueron dirigidas a la trabajadora actora, jamás se señala la existencia del despido.


5.6. La actora jamás señala el modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos del despido, lo que hace suponer su inexistencia, al no precisar la hora, el modo y tiempo en que ocurrió, sin que existan los elementos constitutivos de un despido.


5.7. La responsable omitió estudiar el desistimiento de la acción y de la demanda intentada contra **********, pues dicho desistimiento le beneficiaba para absolverla por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.



SEXTO. Estudio de fondo. Atendiendo al principio de mayor beneficio regulado en el artículo 189 de la Ley de Amparo, se procederá al estudio de los conceptos de violación en el procedimiento.


6.1. Así, se tiene que resulta inoperante el argumento (5.2) donde el quejoso sostiene que el emplazamiento es ilegal porque jamás se le corrió traslado con el auto de radicación de dos de diciembre de dos mil diez y con los escritos aclaratorios de la demanda y que se le debió ordenar su debida notificación.


Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples ocasiones ha reconocido que el emplazamiento es de vital importancia dado que, por su conducto, el juzgador establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes durante el juicio y se otorga al reo la oportunidad de comparecer a contestar la demanda instaurada en su contra, a fin de dilucidar sus derechos, por consiguiente, la estricta observancia de la normatividad procesal que le resulte aplicable, garantiza al demandado el cumplimiento de los derechos fundamentales de audiencia y de legalidad consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así, que se le pueda causar el consecuente estado de indefensión.(1)


Ahora bien, la fracción I del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo regula el incidente de previo y especial pronunciamiento en contra de las notificaciones efectuadas dentro del procedimiento laboral, entre ellas las del emplazamiento. Por tanto, dicho medio ordinario de defensa, al tener por objeto anular la notificación que lesiona los intereses de las partes en el juicio laboral, constituye una actuación necesaria que las partes que han comparecido al juicio laboral deben agotar, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley.


Máxime que la fracción V del artículo 172 de la Ley de Amparo vigente, regula de forma similar la hipótesis jurídica que se contiene en la fracción V del artículo 159 de la abrogada Ley de Amparo; motivo por el cual, conforme al artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo vigente, sigue aplicando la jurisprudencia número 2a./J. 65/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO. Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR