Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.1o.P.A.. J/2 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Fecha01 Mayo 2014
Número de registro25008
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, página 1613.


AMPARO DIRECTO 332/2013. 19 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: X.G.G.. SECRETARIA: ALMA URIÓSTEGUI MORALES.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Resultan inoperantes los conceptos de violación que hace valer el quejoso.


En efecto, el peticionario del amparo aduce esencialmente que la sentencia reclamada viola sus garantías individuales, en virtud de que las pruebas que obran en la causa penal son insuficientes para acreditar los delitos que se le atribuyen y fincar su plena responsabilidad penal en la comisión de los mismos.


Lo inoperante de sus argumentos deriva de que los mismos ya fueron analizados por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo penal número 293/2012, en sesión de fecha veinticuatro de mayo del año en curso, pues como ya quedó precisado en el considerando que antecede, en dicha resolución se estimó que en el caso, se acreditan los delitos de homicidio calificado, previsto por el artículo 103 y sancionado por el diverso numeral 108, fracciones II, incisos b) y c) y III del Código Penal del Estado de Guerrero, y lesiones calificadas, que estimó previsto por el artículo 105, fracción II y sancionado por el diverso numeral 108, fracciones II, incisos b) y c) y III, del mismo ordenamiento legal; el primer ilícito en agravio de **********, ********** y **********, y el segundo, en agravio de **********, ********** y **********; así como para fincar la plena responsabilidad penal del quejoso **********, en su comisión, pues en dicha sentencia, la que se tiene a la vista como un hecho notorio, con la facultad que le confiere el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se estableció lo siguiente:


"... Por lo antes expuesto, es evidente que contrario a lo alegado por el quejoso, la autoridad responsable analizó y valoró de manera pormenorizada todas y cada una de las pruebas que ofreció durante la instrucción, lo que le permitió concluir que no son eficaces para apoyar los argumentos que expresó al rendir su declaración preparatoria y, por tanto, no desvirtúan la imputación que los testigos de cargo hacen en su contra. En consecuencia, es evidente que los medios probatorios que obran en la causa penal fueron analizados de forma armónica, a fin de fijar una verdad resultante que inequívocamente llevó a la Sala penal responsable a la verdad buscada, requisito que, como acontece en el caso concreto, puede quedar satisfecho legalmente a través de los indicios, pues su enlace natural y necesario establecieron la certeza del delito de homicidio calificado, previsto por el artículo 103 y sancionado por el diverso numeral 108, fracciones II, incisos b) y c) y III del Código Penal del Estado de Guerrero, y del diverso ilícito de lesiones calificadas, que estimó previsto por el artículo 105, fracción II y sancionado por el diverso numeral 108, fracciones II, incisos b) y c) y III, del mismo ordenamiento legal, el primer ilícito en agravio de **********, ********** y **********, y el segundo, en agravio de **********, ********** y **********; de igual forma, concluyó que los medios de convicción son suficientes para fincar la plena responsabilidad penal del quejoso ********** en su comisión. ..."


De la misma ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo penal número 293/2012, se concluyó que la sentencia reclamada, resultaba inconstitucional, por las siguientes consideraciones:


"... Octavo. No obstante lo antes analizado, en suplencia de la deficiencia de la queja, como lo ordena la fracción II del artículo 76-Bis de la Ley de Amparo, este tribunal federal considera que la sentencia reclamada viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en perjuicio del quejoso, lo que amerita concederle el amparo y protección que de la Justicia Federal demanda. Lo anterior es así, porque en torno a la individualización de la pena cabe señalar que la Sala penal responsable estima que la conducta desplegada por el quejoso, se ubica en la hipótesis prevista por la fracción III del artículo 17 del Código Penal del Estado de Guerrero, es decir, que su intervención fue de manera conjunta; además, sin existir agravio fundado y motivado por parte del Ministerio Público, en relación a que el Juez de primera instancia no atendió que en el caso se actualiza un concurso real de delitos y, por tanto, las penas deberían imponerse atendiendo a las reglas establecidas para ello, la responsable impuso al quejoso las sanciones atendiendo al concurso real de delitos; de igual forma, lo condenó al pago de la reparación del daño, sin atender que las pruebas que obran en la causa penal ponen de manifiesto que cometió los delitos que se le atribuyen, acompañado de otros individuos; consideraciones que este tribunal federal estima resultan contrarias a derecho. ... En esa tesitura, en la especie está plenamente demostrado que el quejoso **********, y sus coinculpados, accionaron las armas de fuego que portaban en contra de los agraviados; sin embargo, las pruebas que obran en la causa penal no son aptas ni suficientes para determinar plenamente sin lugar a duda, como lo estimó la autoridad responsable, que entre los coacusados haya existido un acuerdo previo para agredir con las armas de fuego que portaban a los agraviados, tampoco puede demostrarse, como lo estimó la autoridad responsable, quién de los coacusados produjo con sus disparos las lesiones que ocasionaron la muerte y los daños en la salud de los agraviados; de ahí que cobra aplicación la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 17 del Código Penal del Estado de Guerrero vigente, en el sentido de que se actualiza la figura jurídica de la autoría indeterminada, dado que el aquí quejoso no justificó plenamente su versión exculpatoria, en torno a que el día del evento delictivo se encontraba en un lugar diverso al de los hechos. ... Por otra parte, la autoridad responsable consideró incorrecto que el Juez de primer grado no aplicara al caso concreto el concurso real de delitos, determinación a la que arribó al considerar que aunque el Ministerio Público solicitó la aplicación de dicha regla, no fundó ni motivó debidamente sus conclusiones; por lo que la Sala de apelación, sin mediar agravio expreso por parte de la representación social, sobre ese tema, decidió que como es facultad exclusiva de la autoridad judicial la imposición de las penas, procedió a aplicar al aquí quejoso las reglas del concurso real de delitos, en términos del artículo 21, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Guerrero, imponiendo la sanción conforme a lo previsto en el diverso numeral 67, párrafo segundo, del mismo ordenamiento legal. Conclusión que este tribunal federal considera ilegal, en virtud de que como se dijo anteriormente, sobre este tema no existió agravio expreso del Ministerio Público en la instancia de apelación, lo cual resultaba obligado, pues el juzgador de primer grado, por los motivos que expuso, acertados o no, dejó de aplicar las reglas del concurso real al caso concreto, por lo que al causarle agravio tal situación a la representación social se encontraba obligada a controvertir tal decisión al instar la apelación correspondiente; lo que no realizó así, y por ello la Sala de apelación se encontraba imposibilitada para decidir esa cuestión, en perjuicio del sentenciado. ... De los antecedentes que quedaron reseñados en...

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