Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.4o.P.T. J/2 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Fecha01 Mayo 2014
Número de registro25063
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, 1731


AMPARO EN REVISIÓN 279/2013. 23 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.R.M.. SECRETARIA: ABRIL V.M.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Son ineficaces los agravios que al caso se expresan, sin embargo, el análisis oficioso de constancias permite advertir que se está en el supuesto de suplir la deficiencia de la queja, conforme lo dispone el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


La calificativa precisada, dado que las inconformidades aquí planteadas nada refieren a las consideraciones y fundamentos de la sentencia recurrida, la cual se apoyó, para sobreseer en el juicio de garantías, en el precepto 63, fracción V, en relación con el diverso 61, fracción XIV, ambos de esa ley reglamentaria; esto es, por haber estimado el a quo actualizado el consentimiento del auto de formal prisión reclamado, mientras que, por su parte, el recurrente esencialmente expone en forma abstracta los alcances que estima tienen para la autoridad judicial, las obligaciones de respeto, protección, garantía y promoción de los derechos humanos, contenidas en el numeral 1o., en relación con el 133 de la Carta Magna, además, aduce que los Jueces Cuarto Menor del Décimo Distrito Judicial y Cuarto Menor del Décimo Séptimo Distrito Judicial, debieron observar diversos instrumentos internacionales y ejercer control difuso de constitucionalidad o convencionalidad ex officio, respecto de los numerales 77 y 79 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de V., lo cual, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, no guarda relación con la sentencia impugnada, ni se refiere, incluso, a las autoridades que figuran como responsables en el juicio de amparo, por ende, tales manifestaciones son ineficaces, en sí mismas, para emprender el estudio de la legalidad de dicha sentencia, ni a título de estimarse como reiteración de los conceptos de violación.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 52/98, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Tomo VIII, agosto de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos cuarenta y cuatro, de la Novena Época, con registro 195741 en el disco versátil digital IUS, bajo la voz: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO.". Así como la tesis de la entonces Tercera Sala del Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página doscientos setenta y tres, Octava Época, registro 803106 en el sistema IUS, del tenor literal: "AGRAVIOS INOPERANTES SI COMBATEN UN AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE UNA LEY QUE NO FUE RECLAMADA NI FUE MATERIA DE LA SENTENCIA. Si en el recurso de revisión hecho valer en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en un amparo, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de una norma legal, se expresan agravios sosteniendo que debió decretarse el sobreseimiento respecto de un precepto diverso, así como que el mismo era constitucional, deben declararse inoperantes, si del examen de la demanda de amparo y de la sentencia recurrida, se advierte que ni en ésta se otorgó el amparo respecto de dicho precepto ni en aquélla se señaló como acto reclamado."


Igual consideración amerita lo aducido sobre la inconstitucionalidad del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, al considerarlo limitativo de la suplencia de la queja, pues aunado a que tal suplencia no implica soslayar el estudio de la procedencia del juicio de garantías, que en su caso, deba revisarse, no es dable hacer algún pronunciamiento sobre las cualidades de dicho numeral puesto que no causa perjuicio al recurrente, dado que él expresamente es beneficiario de tal suplencia y, en su caso, la "inconstitucionalidad" de dicho numeral debe aducirse por aquel que resienta violación de derechos por causa de su aplicación o negativa de ello.


Es ilustrativa, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 67/99, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de mil novecientos noventa y nueve, página ciento cuatro, de la Novena Época, con registro 193720 en el sistema de consulta de jurisprudencia y tesis aisladas denominado IUS, bajo el rubro: "AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, DEBE SOBRESEERSE POR LA LEY, SIN QUE ELLO IMPIDA AL PROMOVENTE IMPUGNARLA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE APLIQUE EN SU PERJUICIO."


Por último, lo aducido en torno al retardo que el recurrente aduce en el trámite del juicio de garantías a que este toca se contrae, no es materia de esta revisión, la cual, sólo versa sobre la legalidad de la resolución que se impugne, como lo previene el artículo 88, primer párrafo, de la ley de la materia y, en su caso, de las violaciones procesales, si hubieren incidido en tal fallo.


Ahora bien, ya en la anunciada suplencia de la deficiencia de la queja, este órgano colegiado debe analizar las consideraciones que sustentan el sobreseimiento decretado en el juicio que, como se adelantó, residieron en la presentación extemporánea de la demanda.


Tal supuesto se estima no actualizado, atendiendo a que si el acto reclamado se notificó al impetrante y a su defensor, el cinco de mayo de dos mil trece, y la demanda de garantías se presentó el veintisiete siguiente en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, V., descontando los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del mes en cita, por ser sábados unos y domingos los otros, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, la demanda de garantías debe considerarse oportuna, pues, contra lo aseverado por el J. de Distrito, no debe iniciar el cómputo a partir del día siguiente en que fue notificado, dado que, aun cuando el artículo 85 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de V. establece que los términos son improrrogables y empiezan a correr al día siguiente de la notificación, como de su texto se desprende al estatuir:


"Artículo 85. Los términos son improrrogables. Empiezan a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente.


"No se incluirán en los términos los días inhábiles, salvo cuando se trate de poner al inculpado a disposición del tribunal que conocerá de su caso, de tomarle su declaración preparatoria o de resolver su situación jurídica.


"El término para resolver podrá ampliarse sólo a petición del inculpado o de su defensor. Decretada la ampliación, el J. deberá comunicarla inmediatamente al encargado del reclusorio donde se halle el detenido."


Sin embargo, cierto es que no precisa a partir de cuándo surten efectos las notificaciones personales en los procedimientos penales, pues únicamente hace referencia a los términos en general sin especificar si aplica para todo tipo de plazos; aunado a que en ninguna otra parte del título I "Reglas generales para el proceso penal", ni de los capítulos VIII de los "Términos" y XII de las "Notificaciones", ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de V., aplicado al procedimiento penal de origen, se advierte que contemple tal hipótesis, esto es, que establezca cuándo surten efectos las notificaciones que se realicen dentro de los procesos penales, para que las partes tengan la certeza y seguridad jurídicas que se requieren para ejercer en forma debida y oportuna el derecho a la jurisdicción.


De ahí que ante la falta de regulación sobre el tema y toda vez que se encuentra involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, debe atenderse al mayor beneficio para las partes y, por ende, considerarse que en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, conforme al cual todas las autoridades deben aplicar el principio interpretativo pro persona, esto es, realizar la interpretación que más favorezca al justiciable, debe entenderse que las notificaciones personales realizadas en el proceso penal surten sus efectos al día siguiente al en que se practiquen, pues de esta manera se garantiza un acceso real a la justicia para las partes al tener un plazo más amplio para inconformarse con alguna resolución o dar cumplimiento a los requerimientos que se les realicen.


Sirve de apoyo a lo anterior, por su sentido y legislación analógica interpretada, la tesis jurisprudencial 1a./J. 39/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 367/2012, en sesión de trece de marzo del año en curso (sic), visible en la página trescientos sesenta siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de dos mil trece, consultable con el número de registro digital 2004035 en el sistema de consulta de jurisprudencia y tesis aisladas IUS, de voz: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El artículo 21 de la Ley de Amparo prevé el término de quince días para interponer la demanda relativa, contado desde el siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o el acuerdo que reclame. Ahora bien, aun cuando el numeral 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco disponga que los plazos procesales corren a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, incluido el día del vencimiento, y que cuando el plazo sea común a varias partes, éste debe computarse desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, del título VI, intitulado ‘Actos...

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