Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII. J/5 A (10a.)
Fecha de publicación01 Julio 2014
Fecha01 Julio 2014
Número de registro25124
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, 670


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 21 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS N.N.S., M.E.O.G.Y.R.D.C.. DISIDENTES: G.D.G.Y.G.D.C.V.. PONENTE: M.G.A.. ENCARGADO DEL ENGROSE: N.N.S.. SECRETARIA: P.G.L.D..


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito; de ahí que, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


I.C. del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito.


Conoció del amparo en revisión 36/2013, cuyos antecedentes relevantes son los siguientes:


1. ********** y ********** promovieron juicio de amparo indirecto, en contra del Congreso del Estado de M. y otras autoridades, por la expedición del artículo 94 Bis de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., entre otros actos.


2. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Primero de Distrito en el Estado de M., quien la admitió a trámite con el número 2010/2012 y, el treinta de abril de dos mil trece, emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó sobreseer, por una parte, y negar y conceder el amparo solicitado, por otra parte.


3. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, registrado con el número 36/2013, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, el cual resolvió, en sesión de once de julio de dos mil trece, en la materia de la revisión, modificar la sentencia recurrida y conceder la protección federal solicitada.


En la parte conducente de la ejecutoria, el Quinto Tribunal Colegiado consideró:


"... Por cuestión de técnica jurídica, se analizan, en primer lugar, los argumentos contenidos en el concepto de violación segundo, pues éstos se dirigen a combatir violaciones ocurridas en el proceso de formación de la ley impugnada.


"En efecto, refieren los inconformes que el Decreto 587, por el que se adicionó la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., en específico el artículo 94 Bis que tilda de inconstitucional, fue promulgado y refrendado sin cumplir con lo dispuesto en la propia ley, pues sólo fue firmado por el secretario general de Gobierno, cuando debió suscribirse también por el secretario o secretarios a cuya dependencia competa el asunto, en el caso, correspondía al secretario de Hacienda lo anterior, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9o., 27, fracción XXVII, 28, fracciones I, X, XIV, XIX, XXXIV, XXXIX, XL y XLIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, según los cuales las disposiciones de observancia general que expida el Ejecutivo, para que sean obligatorias, deberán estar refrendadas por el secretario general de Gobierno, por el procurador general de Justicia, en su caso, y por el secretario o secretarios a cuya dependencia competa el asunto.


"El motivo de inconformidad anterior es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado y, por consecuencia, para modificar la sentencia recurrida.


"De inicio, con la finalidad de comprender mejor lo que en este asunto se resolverá, se debe atender a las disposiciones constitucionales vigentes en la época en que se expidió el Decreto 587 (diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve), que dio lugar a la reforma que incluye al precepto reclamado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y los requisitos que debían observar las autoridades.


"Constitución Política del Estado de M.


"‘Artículo 70. Son facultades del gobernador del Estado:


"‘...


"‘XVII.P. y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos autónomos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales.’


"‘Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario del despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. Las leyes y decretos legislativos deberán ser firmados además por el secretario de Gobierno.’


"Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado


"‘Artículo 9o. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que expida o promulgue el Ejecutivo, para que sean obligatorias deberán estar refrendadas por el secretario general de Gobierno, por el procurador general de Justicia, en su caso, y por el secretario o secretarios a cuya dependencia competa el asunto, debiendo ser publicados en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad».’


"De la interpretación sistemática de los preceptos legales transcritos se advierte que, bajo la vigencia de dichas normas, le correspondía al gobernador del Estado, entre otras facultades, promulgar las leyes o decretos que expidiera la Legislatura Estatal.


"De los artículos 76 de esa Constitución y 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., encontramos que el legislador local estableció un requisito para la validez de las leyes que promulgara el gobernador (sic) Estado, pues para que fueran obligatorios debían ser refrendados no sólo por el secretario de Gobierno, sino también por el secretario o secretarios a cuya dependencia le corresponda el asunto, es decir, el titular del ramo que realiza las atribuciones legales en un nivel jerárquico superior, con respecto a la materia sustantiva de la ley o decreto legislativo.


"Explicado lo anterior, debemos atender al texto normativo reclamado, que se refiere al Decreto N.ero 587, que derogó de la Ley General de Hacienda del Estado de M. y adicionó a la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M. diversas disposiciones, expedido por la Legislatura Local, y publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ N.ero 4014, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que establece lo siguiente:


"‘Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Ejecutivo del Estado de M..


"‘J.M.B., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"‘Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"‘La honorable Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de M., con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 fracción de la Constitución Política Local, y


"‘Considerando


"‘...


"‘Sección segunda


"‘Del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles


"‘Artículo 94 Bis. Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles establecido en esta ley, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en la superficie de terreno y la de construcción, en su caso, ubicados en el Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos a que esta ley se refiere. El impuesto se calculará aplicando el valor del inmueble la tasa del dos por ciento.


"‘...


"‘Transitorios


"‘Primero. Aprobado que sea el presente decreto, túrnese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos legales correspondientes.


"‘Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y libertad».


"‘Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.


"‘Salón de sesiones del honorable Congreso del Estado de M., a los trece días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.


"‘«Sufragio efectivo no reelección»


"‘Los CC. Integrantes de la mesa directiva del periodo extraordinario de la XLVXII Legislatura


"‘Presidente.


"‘Dip. R.D.S.M..


"‘Secretaria


"‘Dip. L.C.O.G..


"‘Secretaria


"‘Dip. L.A.B.Q..


"‘Rúbricas


"‘Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"‘Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M. a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.


"‘Sufragio efectivo no reelección


"‘Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.


"‘J.M.B.


"‘Secretario general de Gobierno


"‘Jorge Arturo García Rubí


"‘Rúbricas.’


"De la simple lectura del Decreto 587 reclamado se advierte que únicamente fue refrendado por el gobernador del Estado y secretario general de Gobierno, sin que obre el refrendo del titular del ramo al que le correspondía el despacho del asunto, en este caso, al ser un asunto de materia fiscal y la norma reclamada establece cargas impositivas de carácter municipal, le correspondía al secretario de Hacienda, según se desprende de lo ordenado por los artículos 26, fracción II y 28, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública.(1)


"En atención a las premisas expuestas, dado que el Decreto N.ero 587, que derogó de la Ley General de Hacienda del Estado de M. y adicionó a la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M...

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