Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(III Región)4o.46 A (10a.)
Fecha de publicación01 Julio 2014
Fecha01 Julio 2014
Número de registro25139
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo II, 1133


AMPARO EN REVISIÓN 137/2014 (CUADERNO AUXILIAR 352/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 8 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: C.M.C.L.. PONENTE: A.A.L., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIO: M.M.P..


CONSIDERANDO:


QUINTO. El estudio de los agravios conduce a las consideraciones siguientes:


Debe quedar firme el primero de los resolutivos en tanto se rige en lo conducente por el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en el cual se determinó sobreseer por considerar que el quejoso no expuso conceptos de violación en contra de las normas ahí enunciadas (fojas 94 y 95 del expediente).


Lo anterior, en virtud de que dicho considerativo no fue impugnado por aquel a quien pudiese perjudicar, pues el recurrente no formuló agravios específicos en contra del mismo, por lo cual se entiende que se conformó con su contenido.


Es aplicable la jurisprudencia 471, visible en el T.V., página 313, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto señalan:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


De igual forma, deben continuar incólumes las razones en las cuales se sustenta lo conducente del considerando cuarto de la sentencia recurrida (foja 93 del expediente), en tanto se desestimó la causal de improcedencia hechas valer por el ente responsable director de lo Contencioso de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, en tanto dispuso que no está dentro de sus facultades el refrendo de las normas.


Lo anterior, porque tal considerando no fue impugnado por la parte a quien perjudica; motivo por el cual, no puede ser materia de análisis en el presente recurso de revisión.


En relación con la imposibilidad de analizar o reexaminar las causales de improcedencia desestimadas en primera instancia por no recurrirse por la parte a quien perjudican, es aplicable la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 193, T.V., Materia Común, Jurisprudencia SCJN, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:


"IMPROCEDENCIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO DESESTIMÓ ALGUNA DE LAS CAUSALES, SE REQUIERE AGRAVIO EN LA REVISIÓN PARA REEXAMINARLA. Si bien el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, establece que las causales de improcedencia, en su caso, deben ser examinadas de oficio, cuando un Juez de Distrito desestima expresamente alguna de ellas, al no estar ya de por medio en esa determinación el orden público que justifica la referida oficiosidad, sino tan sólo el interés privado de la parte que resulta afectada por ella, el órgano revisor únicamente puede abordar, por regla general, el estudio de la determinación del Juez a la luz de los agravios que se hagan valer por el recurrente."


Asimismo, es oportuno precisar que, en el caso, opera el principio de estricto derecho, porque el asunto versa sobre una cuestión administrativa, sin que se advierta razón legal alguna para suplir la queja deficiente bajo cualquier modalidad, según se prevé en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; por eso, el análisis de los agravios sólo se debe realizar en función de los argumentos vertidos por el inconforme.


Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 17/2000, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XII, octubre de 2000, página 189, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA. Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado."


Previo al estudio de los agravios, para mejor comprensión de la conclusión a que se arriba, es menester traer a colación los siguientes antecedentes del caso:


I) Afirma el quejoso que el seis de septiembre de dos mil trece adquirió un inmueble, razón por la cual enteró ante la Tesorería Municipal de Zapopan la cantidad correspondiente al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales (fojas 4 y 32 a 43 del expediente).


II) En virtud de lo anterior, el quejoso presentó demanda de amparo y, en sentencia definitiva, se determinó:


• Se precisaron los actos reclamados y se tuvieron por ciertos (fojas 91 a 93 del expediente).


• El director de lo Contencioso de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco hizo valer la causal de improcedencia por considerar que no está en sus facultades el refrendo de las normas, la cual se calificó de inatendible por hacerla consistir en la negativa de la existencia del acto reclamado; asimismo, respecto de los artículos 46 y 49 de la Ley de I.resos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil trece, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 121 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Jalisco, además del 58 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, se concluyó sobreseer por no expresarse conceptos de violación (fojas 93 a 96 del expediente).


• El juzgador delimitó el principio de legalidad tributaria, además de transcribir diversos artículos de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco y de su reglamento para, con base en ello, establecer que el legislador sí previó los elementos para calcular la base del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, en cuanto a los criterios para aplicar a los distintos inmuebles las diversas clasificaciones y categorías previstas en las tablas de valores unitarios, sobre su tipo de construcción, estado de conservación y calidad, así como elementos técnicos, estadísticos, fiscales y socioeconómicos a los cuales atienden los procedimientos y especificaciones en materia de gestión catastral y considerarlos al elaborar dichas tablas, en tanto que ese principio delimita su observancia al estar previsto en ley y no consagrado en un ordenamiento único, pues conforme al método de interpretación sistemática se debe analizar el sistema en general por estar vinculadas (sic); por eso, no se deja abierta la posibilidad a la autoridad administrativa para determinar la base o valor por aplicar a la tarifa, es decir, no tiene arbitrio en su determinación; de ahí la ausencia de violación a dicho principio (fojas 96 a 139 del expediente).


• Las normas no debieron refrendarse por el secretario de Finanzas, porque lo hizo el secretario general de Gobierno al estar dentro de sus facultades, pues el decreto promulgatorio se constituye por la orden del gobernador para publicar o dar a conocer la ley, más no por la materia de la legislación o decreto; de ahí la legalidad del refrendo realizado por el segundo secretario en mención, en términos de los artículos 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 13 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, de cuyas normas no se desprenden facultades similares a sus homólogos, lo cual no se...

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