Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.P.53 P (10a.)
Fecha de publicación01 Junio 2014
Fecha01 Junio 2014
Número de registro25091
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, 1636


AMPARO DIRECTO 147/2013. 6 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.L.G.. PONENTE: Ó.V.M.. SECRETARIA: A.R. JARA.


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Determinación que adopta este tribunal. En observancia a una adecuada técnica del juicio de amparo, en primer lugar se estudiarán los conceptos de violación formulados por el quejoso principal **********, expresados por conducto de su defensor particular R.H.L.I., y en caso de ser necesario, se realizará el análisis de los motivos de inconformidad del quejoso adherente J. de A.H., director de investigaciones "A", de la Procuraduría Fiscal de la Federación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (tercero interesado), pues de resultar infundados los primeros, a ningún fin práctico conduciría el pronunciarse respecto de los restantes, pues estos últimos tienen como objeto o fin, la subsistencia del acto tildado de inconstitucional.


Los conceptos de violación expresados por el quejoso principal son infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente, como se verá más adelante.


Previo a evidenciar lo anterior, resulta pertinente comentar que por cuestión metodológica los conceptos de violación serán estudiados en atención a su naturaleza jurídica y no en el orden propuesto por el demandante, conforme los siguientes subapartados de este considerando: 8.1. Estudio del debido proceso; 8.2. Demostración de los elementos del delito y responsabilidad del sentenciado; y, 8.3. De la individualización de las penas.


8.1. Estudio del debido proceso.


En ese sentido, contrario a lo manifestado por el peticionario principal en el concepto de violación número 1, este Tribunal Colegiado advierte que la autoridad responsable, al emitir la resolución que por esta vía se combate, no transgredió en perjuicio de éste los derechos fundamentales reconocidos en los preceptos constitucionales 14 y 20; ya que en el caso se aprecia que fueron cumplidas las formalidades esenciales del procedimiento, en mérito a que el quejoso fue juzgado por un tribunal previamente establecido, competente y conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos delictivos que se le imputan; al declarar ministerialmente y en preparatoria, se le hizo saber la naturaleza y causa de la acusación; las circunstancias de modo, lugar y tiempo que mediaron en la comisión del ilícito por el que fue procesado (defraudación fiscal equiparada, prevista en el numeral 109, fracción I y sancionado en el diverso 108, párrafo tercero, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación); fue oído por sí y a través de los defensores designados durante la secuela del procedimiento para tal efecto; se le dio a conocer el nombre de las personas que declararon en su contra y los derechos humanos que le reconoce el artículo 20 de la Constitución General de la República.


En efecto, en el proceso que se le instruyó, el quejoso tuvo la oportunidad de defenderse en el juicio, ofrecer y desahogar pruebas, presentar recursos, así como formular conclusiones, para luego emitirse la sentencia correspondiente, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.


Además, el ad quem responsable, al resolver en la forma como lo hizo, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado y su defensor contra la resolución de primer grado, tomó en cuenta todas y cada una de las probanzas relacionadas con la conducta delictiva por la que fue procesado y que constan en la causa; expuso las razones y citó los preceptos legales en que se apoyó tanto para otorgar o negar valor a cada una de esas pruebas, como para tener por acreditado el delito de defraudación fiscal equiparada y la responsabilidad penal del hoy quejoso, así como para la imposición de las penas correspondientes.


De lo que se colige que en la especie se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, en sus correspondientes instancias, para llegar al respectivo juicio de reproche contra el quejoso.


Por lo anterior, no se advierte que exista violación a los derechos fundamentales contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al caso, resultan aplicables las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y textos siguientes:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.’ Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(1)


"PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se trámite conforme a la ley y se resuelva, analizando los agravios expresados."(2)


Además, en cumplimiento a lo previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la sentencia reclamada se precisó el delito por el que el quejoso fue procesado; se hizo referencia a las pruebas con las que se consideró se acreditaba la plena responsabilidad del aquí promovente del amparo en su comisión; se señalaron con precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, así como las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se tuvieron en consideración para emitir el acto.


En tales condiciones es obvio que, en el caso, no existe violación que haga nugatorio el acto de autoridad reclamado.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional de nuestro País, de rubro y contenido siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."(3)


8.2. Demostración de los elementos del delito y responsabilidad del sentenciado.


En cuanto al fondo de la resolución que constituye el acto reclamado, se aprecia que el Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, confirmó la sentencia pronunciada por el entonces Juez Quinto de Distrito en Materia Penal, ahora de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, al considerar al ahora quejoso penalmente responsable de la comisión del ilícito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el numeral 109, fracción I y sancionado en el diverso 108, párrafo tercero, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación, vigentes en la época de los hechos, que a la letra señalan:


"Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:


"I.C. en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta. ..."


"Artículo 108. ...


"...


"El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas "siguientes:


"I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $989,940.00."


De los preceptos legales transcritos, se advierte que los elementos constitutivos del delito de defraudación fiscal equiparable, son:


a) Que una persona física o moral, presente una declaración para efectos fiscales; y,


b) Que en dicha declaración fiscal, se consignen ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes.


De igual forma, en relación con el delito de defraudación fiscal equiparable por el cual se le dictó sentencia condenatoria al quejoso, es dable mencionar que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, prevé la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal, Estado o Municipio en el que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; el...

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