Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado José Luis Torres Lagunas
Número de registro41312
Fecha01 Febrero 2014
Fecha de publicación01 Febrero 2014
Número de resolución778/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, 2595

Voto particular del Magistrado J.L.T.L. en el amparo directo 778/2013: Respetuosamente disiento del criterio sostenido por la mayoría, específicamente por cuanto a la determinación de estimar fundado el segundo concepto de violación que plantea el apoderado de la negociación patronal, tocante a que la responsable ilegalmente desechó la prueba testimonial, bajo el argumento de que no se mencionaba el Municipio correspondiente a uno de los testigos y, que por ello, no se reunían los requisitos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo. Luego, es a mi juicio infundado que se pueda prevenir a la empresa oferente de la testimonial, para que informe cuál es el Municipio de uno de los atestes que propuso, en virtud de que la Ley Federal del Trabajo no contempla esa facultad de la Junta ante el domicilio incompleto que se dio. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; y el numeral 813, fracción II, ya citado, es categórico al fijar como un requisito esencial, el domicilio del testigo y, éste no se puede ver satisfecho si falta la mención del Municipio donde está la colonia y calle respectivas. Razón adicional por la cual el argumento debió declararse infundado; se actualiza porque el domicilio del testigo es preciso para la localización, en vista del abuso en que se incurre al presentar testigos falsos y, ante la posibilidad de incurrir en el ilícito de falsear la declaración que otorguen en juicio. La prevención para que complete el patrón el domicilio de la testigo es a mí entender improcedente, porque se beneficia procesalmente a una de las partes, que incumplió con el requisito esencial del domicilio. Así las cosas, considero que lo argüido debe desestimarse por infundado, ya que la Junta con apego a derecho desechó la prueba testimonial propuesta por la quejosa. Para demostrarlo es menester tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 780 y 813, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, que disponen: "Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.". "Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar; II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente; III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y ...". De dichos numerales se desprende que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo y que quien ofrezca la prueba testimonial debe indicar en primer lugar el nombre y domicilio de los testigos, posteriormente, expresar si existe un impedimento para presentarlos de forma directa y entonces solicitar que sea la Junta quien cite a los deponentes, esto es, al requerirse en primer término que se indique el domicilio de los testigos, ello permite concluir que tal formalidad debe hacerse independientemente de que el oferente pretenda llevarlos de manera directa o que sean citados por la autoridad laboral. La quejosa propuso la prueba testimonial a cargo de dos testigos, solicitando a la Junta que efectuara su cita, en virtud de que ambos le manifestaron que no acudirían a declarar a menos que los citara una autoridad. La Junta concluyó desechar dicho medio de convicción al estimar: "... que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 823, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien es cierto, proporciona el nombre de los testigos así como el domicilio completo del primer testigo **********, también es cierto que no proporciona el domicilio completo de la segunda testigo **********, ya que establece como su domicilio el ubicado en calle **********, número **********, colonia **********, **********, nótese que proporciona el nombre y número de la calle, así como el nombre de la colonia y del Estado, más no así el nombre del Municipio, y en tal virtud no reúne los elementos necesarios para su desahogo en los términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo ..." (foja 43 de autos). De lo antes expuesto se concluye que, contrario a lo considerado por la mayoría, la responsable correctamente desechó la prueba testimonial propuesta por la quejosa en virtud de que proporcionó incompleto el domicilio de uno de los testigos y, por ende, no se allegaron todos los elementos necesarios para su desahogo en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo. En cuanto a los argumentos formulados en los conceptos de violación relacionados con el desechamiento de la prueba en comento, considero que debieron declararse infundados, porque tal como el propio promovente lo reconoce, únicamente precisó el domicilio completo de ********** y no así de **********, pues si bien es verdad que respecto de ésta precisó el número, la calle y la colonia donde podía citársele, no indicó el Municipio, el cual es indispensable para conocer a dónde se dirigirá el actuario encargado de practicarla; pues constituye un hecho de conocimiento público, que los nombres de las calles y las colonias se repiten en diversos Municipios y entidades del país. Además, de que ese dato es necesario para crear certidumbre sobre la existencia de los deponentes propuestos y, con ello evitar el abuso en que se incurre al presentar testigos falsos; de ahí que se estime que era indispensable su señalamiento y, por ende, es inconcuso que con relación a esta deponente, no se cumplió con el requisito que exige el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo antes transcrito y, consecuentemente, no puede estimarse que dicha probanza se hubiese ofrecido con todos los elementos necesarios para su desahogo; de ahí que como lo concluyó el tribunal del trabajo, no había lugar a admitirla. En este sentido comparto el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dice: "PRUEBA TESTIMONIAL, DESECHAMIENTO DE LA, SI SE OMITIÓ CITAR EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS. A diferencia de lo que establecía el artículo 760, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el actual artículo 813, fracción II, de la propia ley, establece como requisito para que se tenga ofrecida correctamente la prueba de testigos, que el oferente señale el domicilio de estos, además de sus nombres, con independencia de la obligación de presentarlos, excepto que se tenga impedimento para ello, caso en el cual el precepto en referencia establece que deberá indicarse las causas o motivos justificados que impidan presentarlos directamente."1. Sin que dicha conclusión pueda considerarse, como así lo estima la mayoría, rigorista, pues no se puede partir de esa idea por una apreciación de esa naturaleza que emana de un punto de vista no objetivo de la norma y, por ende, que la Junta deba admitir la prueba testimonial defectuosamente propuesta y, para proveer a su desahogo, requerir a la oferente a fin de que precise el requisito esencial que omitió, consistente en el Municipio donde se ubica el domicilio de **********, concediéndole para ello un plazo de tres días, apercibiéndole de que de no hacerlo, será declarada desierta dicha prueba, pues si bien es verdad que tal como se establece en la jurisprudencia: "PRUEBA PERICIAL RELACIONADA CON EL ESCRITO DE RENUNCIA DE LA PARTE TRABAJADORA EXHIBIDO EN LA AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO DEBE DESECHARSE AUN CUANDO NO SE EXHIBAN EL CUESTIONARIO Y LAS COPIAS RESPECTIVAS.", emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Junta al decidir sobre el desechamiento de las pruebas, debe respetar los principios que rigen el procedimiento laboral y las reglas de la lógica; también es cierto que en el caso abordado en dicho criterio se justificó la oportunidad otorgada al oferente de la prueba pericial, para que posteriormente allegara el cuestionario al tenor del cual debía desahogarse, precisamente por la necesidad apremiante de proponer ese medio de convicción, cuando en la audiencia le fue exhibido el escrito de renuncia, viéndose en dicho momento constreñida a objetarlo y a ofrecer la prueba técnica aludida para justificar su objeción; necesidad apremiante que no ocurre en el caso concreto, como así se aprecia por la mayoría, puesto que en éste, no se puso a la quejosa, que es la parte patronal, en un estado similar, ya que pudo planear su contestación y, a su vez considerar cuales eran las pruebas que para acreditar sus excepciones ofrecería, desde el emplazamiento al juicio; de modo que no puede estimarse que en este asunto exista la misma razón que en la jurisprudencia invocada por la mayoría. El desechamiento de la prueba se hizo con base en el numeral y fracción transcritas y, no es un criterio rigorista, ya que como se precisó, la prueba testimonial propuesta por la parte patronal, aquí demandante de amparo, pudo ser preparada por su representante con la debida oportunidad y, en ese tenor, es injustificable que se le exima del deber de cumplir cabalmente con los requisitos legales básicos para la admisión de dicha probanza; ya que aun cuando las Juntas tienen la facultad de remover cualquier obstáculo que impida la continuación y culminación de los procesos, ello no puede tener el...

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