Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Héctor Landa Razo
Número de registro41315
Fecha01 Febrero 2014
Fecha de publicación01 Febrero 2014
Número de resolución1132/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, 2383

Voto particular del Magistrado H.L.R.: Disiento del criterio sostenido por la mayoría, en lo relativo a conceder la protección constitucional al quejoso, bajo el razonamiento de que fue correcta la determinación de la Junta respecto a los padecimientos consistentes en cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que le genera hipoacusia bilateral del 13% y bronquitis crónica industrial, en razón de las siguientes premisas: En el segundo concepto de violación, el quejoso refiere que la responsable absolvió al instituto demandado, argumentando que los padecimientos diagnosticados no podían considerarse del orden profesional en relación con las actividades que desarrolló, y que ni la categoría que desempeñó ni aquélla estaban contempladas en la Ley Federal del Trabajo, siendo que ésta es enunciativa y no limitativa, diciendo además que lo que se califica son las actividades con independencia de la denominación del puesto, sin que fuera necesario que los peritos se constituyeran físicamente en el local de la empresa para emitir en qué grado y bajo qué circunstancias se desarrollaba el trabajo. Continúa manifestando que la Junta no analizó la relación de causa efecto con los demás elementos disponibles, porque estaba la opinión de los peritos, tanto médicos como en recursos humanos y en materia de química ambiental, quienes rindieron sus respectivos dictámenes y que adminiculadas con el resto de las pruebas, tales como las documentales, el actor acreditaba el nexo causal. También arguye que la documental marcada con el numeral 4, inciso a), consistente en el aviso para calificar probable riesgo de trabajo de trece de junio de dos mil tres, acreditó la categoría y la empresa para la que laboró, lo cual adminiculado con el resto de las pruebas se podía determinar la relación causal para acreditar los extremos de la acción. Que con la documental marcada con el numeral 4, inciso b), se acreditó que el instituto demandado a través de sus médicos, tenía pleno conocimiento e, incluso, le diagnosticó bronquitis crónica de probable etiología laboral, por lo que no sólo existía la presunción derivada de la calificación y el dictamen del perito médico tercero en discordia, sino también esta documental para demostrar el nexo causal. Por último, el impetrante se duele que la responsable no tomó en consideración la pericial en recursos humanos que sólo desahogó el perito de su parte, la cual se ofreció para el efecto de acreditar las actividades que el actor desempeñó en la empresa que mencionó, y que aunada a las documentales citadas, demostró la categoría y el cúmulo de actividades o funciones que tenía en la industria del cobre. De los antecedentes del presente asunto se destaca: ********** demandó del **********, el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad derivada de enfermedades profesionales adquiridas a lo largo de su vida laboral. En el capítulo de hechos dijo haber iniciado su vida laboral en mil novecientos setenta y ocho, para la industria del cobre y trabajar para "**********", que es la misma para la que empezó a trabajar con el nombre de "**********", como obrero, planchando hoja iniciadora, después se desempeñó como supervisor para plantas químicas durante tres meses, cambiando a peón de producción con equipo de franela y guantes de cuero largos para el secado de lodo anódico en charolas a una temperatura regular, descargando las charolas en cuatro tambos y golpeándolos con un tubo, operando el mencionado secado aproximadamente por cuatro años; después de realizar estas actividades, metía 146 charolas en el denominado horno charolero, con el mismo lodo anódico y una vez que se secaba, había que sacar las charolas con una temperatura de 90 a 100 grados centígrados, golpeando las charolas para despegar el lodo con un tubo; después cambió de fase del proceso de operación para el proceso de lodo lixiviado, cargando los tanques con lodo anódico de una tolva y donde los hornos llenaban la misma y de donde los tanques se cargaban, los mismos que se procesaban con altas temperaturas agregándoles ácido sulfúrico, muriático, sal y vapor, despidiendo muchos gases y en el ambiente mucho ácido; por último cambió a operador de plantas químicas, que sigue siendo el mismo proceso y ambiente en la planta con contaminantes, ruidos, polvos, como lo es secado de lodo anódico en charolas a una temperatura regular. El instituto demandado negó acción y derecho a las prestaciones reclamadas. La Junta dictó un primer laudo de veintitrés de noviembre de dos mil doce, en el que absolvió de las pensiones demandadas. Inconforme con dicha resolución el ahora quejoso promovió amparo directo del que conoció y resolvió este órgano colegiado con el número **********, en el que se concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable: "... a) Deje insubsistente el laudo impugnado. b) D. otro, en el que resuelva la contienda puesta a su consideración valorando de manera pormenorizada, fundada y motivada, todas y cada una de las pruebas existentes en autos.". En cumplimiento a lo anterior, la Junta dictó el laudo de treinta y uno de mayo de dos...

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