Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Emma Meza Fonseca
Número de registro41364
Fecha01 Abril 2014
Fecha de publicación01 Abril 2014
Número de resolución259/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, 1584

ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI FUE SOLICITADO POR RAZONES DE SEGURIDAD A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA FEDERAL POR LA SUBSECRETARÍA DE SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN, AL CONSTITUIR UN ACTO QUE AFECTA INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO, LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA NO ESTÁ SUJETA AL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).


Voto particular de la Magistrada E.M.F.: Con el debido respeto no se comparte el sentido formulado en el proyecto del recurso de revisión **********, al considerar que en la materia de la revisión se debería haber sobreseído al advertirse la existencia de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de A. vigente, por consentimiento de los actos, por no haberse presentado la demanda en el plazo de quince días, contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, tal como lo hizo valer el comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, en su calidad de autoridad responsable; por lo que, con fundamento en el artículo 186 de la Ley de A. vigente y precepto 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expongo voto particular en atención a las siguientes consideraciones: Ahora bien, el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de A. vigente, disponen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. ...". "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.". "Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.". Las disposiciones anteriores permiten advertir que el juicio de amparo es improcedente por consentimiento tácito de los actos, por no haberse presentado la demanda en el plazo de quince días, contado a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. Resulta clara la intención del legislador al establecer que el inicio del cómputo para la promoción del juicio de garantías, fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las tres hipótesis identificadas en el artículo 18 de la Ley de A. vigente, de lo que se sigue que los mismos son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno. De igual manera, conviene destacar que el citado numeral, de forma general, establece el plazo para promover el juicio de amparo, ya sea en la vía directa o indirecta. Por tanto, la esencia del referido artículo 18, se sustenta en el conocimiento del acto reclamado, puesto que es suficiente que en la demanda de garantías, el promovente manifieste la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado, para que tal dato constituya el punto de partida a efecto de determinar la oportunidad del juicio de amparo, siempre y cuando no exista prueba que demuestre lo contrario. De acuerdo con la primera señalada, el amparo es improcedente contra actos tácitamente consentidos, es decir, aquellos que no sean reclamados oportunamente. Conforme al segundo precepto, el plazo general para promover el amparo es de quince días. Mientras que el tercero señala que dichos plazos son computables a partir del día siguiente: i. Al en que surta efectos la notificación del acto, conforme a la ley que lo rige; ii. Al en que el quejoso haya tenido conocimiento de él o de su ejecución; o, iii. Al en que el quejoso se haya ostentado sabedor del acto. El plazo dentro del cual debe ejercerse la acción de amparo puede contarse indistintamente a partir de que se actualice cualquiera de los citados supuestos normativos. Así lo ha determinado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener que dichas hipótesis "son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno."(1). Por lo que respecta al tercero de los comentados supuestos, es necesario determinar en qué consiste que un gobernado se "ostente sabedor" de un acto de autoridad. Tal ostentación radica en que el particular, a través de alguna de sus manifestaciones, haga patente que conoce la existencia...

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