Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Víctor Manuel Islas Domínguez
Número de registro41321
Fecha01 Marzo 2014
Fecha de publicación01 Marzo 2014
Número de resolución249/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, 1826

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. EL CÓDIGO DE COMERCIO NO LOS REGULA CUANDO SE REQUIERA INSPECCIONAR DOCUMENTOS O COSAS PARA ENTABLAR UNA DEMANDA, POR LO QUE ESTA INSUFICIENCIA SE SUPLE CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.


Voto particular del Magistrado V.M.I.D.: El suscrito estima que el estudio de los agravios debe hacerse de manera distinta a la planteada en el recurso de revisión en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo vigente y conducen a confirmar la resolución recurrida por las consideraciones siguientes. De las constancias generadoras del acto reclamado se desprende que: El aquí recurrente mediante escrito presentado ante el J. Civil de Proceso Oral en turno de esta ciudad, solicitó medios preparatorios a juicio oral mercantil, con el siguiente argumento: "... a fin de que pueda allegarme de los medios preparatorios necesarios para demandar el pago adeudado, solicito a su Señoría requiera al Sr. O., dueño de la bodega donde recibió la mercancía, que exhiba ante este juzgado la siguiente documentación: a) Inventario de la bodega del periodo que va del 15 al 16 de junio de 2012. b) B. de la bodega del periodo que va del 15 al 16 de junio de 2012. c) Libro de registros de la mercancía que entra y sale de la bodega del periodo que va del 15 al 16 de junio de 2012. d) Comprobantes de las operaciones efectuadas en el periodo que va del 15 al 16 de junio de 2012. e) Correspondencia recibida entre el Sr. O. y el Sr. H. durante el periodo del 15 al 16 de junio de 2012. ... Finalmente, el suscrito se reserva el derecho para iniciar cualquier acción de carácter civil, mercantil o penal que se desprenda de los documentos que el Sr. O. exhiba ante este juzgado.". Mediante acuerdo de dos de abril de dos mil trece, el Juzgado Decimoséptimo Civil de Proceso Oral del Distrito Federal determinó que: "... del análisis integral del escrito inicial, se advierte que el promovente no expresa con exactitud el litigio cuya preparación se pretende seguir o que se teme, además que las pretensiones indicadas por el promovente, no se ajustan a ninguno de los supuestos normativos previstos en el artículo 1151 del Código de Comercio, máxime que el artículo 379 del Código Federal de Procedimientos Civiles que invoca el promovente, prevé una tramitación especial, de la cual el suscrito no es competente para conocer de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1390-Bis del Código de Comercio, por lo que no ha lugar a admitir los medios preparatorios.". Contra dicha determinación el ahora recurrente interpuso recurso de revocación, el cual se declaró infundado. Luego el inconforme promovió juicio de amparo contra esa resolución, posteriormente seguido el trámite correspondiente, el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal negó el amparo solicitado contra el acto mencionado. Sentencia contra la cual el quejoso interpuso recurso de revisión, que es materia del presente asunto. El recurrente sostiene que el J. de Distrito incorrectamente consideró que el numeral 1151 del Código de Comercio es limitativo y no puede ser suplido por el diverso 379 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que el precepto 17 constitucional preceptúa que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales, y el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todo individuo tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, disposiciones de las que se desprende el derecho fundamental de acceso a la justicia de todo individuo, que debe ser tutelado por las autoridades jurisdiccionales, por eso la supletoriedad de los mencionados artículos 379 al 1151 del Código de Comercio implica el respeto del citado derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que en caso contrario se impediría al recurrente obtener los medios probatorios necesarios para demandar a su contraparte el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Además, según el recurrente, como un criterio analógico se resaltaba que sin importar que el numeral 1171 del Código de Comercio limite expresamente las providencias precautorias al arraigo y secuestro (sic), los Jueces deben hacerse de todos los medios a su alcance, es decir, podrán acudir supletoriamente al derecho civil. Lo que según el inconforme encontraba sustento en la tesis I.3o.C.13 C (10a.) emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1755, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguientes: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ES VIOLATORIO DE ÉSTE. El artículo 17 de la Constitución Federal establece el derecho de toda persona a acudir a los tribunales del Estado Mexicano para que se le administre justicia. Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que todo individuo tiene derecho a un recurso sencillo y rápido. Ambos dispositivos consagran el derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. Pues bien, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han coincidido en que para respetar, en forma plena, el derecho fundamental en comento, el J. debe garantizar que la sentencia que llegue a dictarse podrá materializarse en el mundo fáctico. De no ser así, la tarea jurisdiccional sería ilusoria. Es decir, de nada serviría dictar una sentencia si ésta no podrá cumplirse. En consecuencia, los Jueces deben utilizar todos los medios a su alcance para asegurar la materialización del fallo. Entre esos medios se encuentran las providencias precautorias, las cuales fueron implementadas por el legislador para evitar que surjan obstáculos que dificulten o impidan la ejecución de la condena. Pues bien, el artículo 1171 del Código de Comercio prohíbe la aplicación de otras medidas precautorias distintas al arraigo y al secuestro. Al establecer dicha prohibición, el referido dispositivo impone límites a la obligación del J. de garantizar el cumplimiento de la sentencia, lo cual es injustificable. Esto, porque el J. debe salvaguardar un derecho fundamental y, por esa razón, puede acudir a la totalidad de los medios previstos en el orden normativo para ese efecto. Así, la actuación del J. no puede limitarse a dos providencias específicas, sino que éste podrá acudir a cualquier medida prevista en el derecho civil, dentro del cual se ubica el derecho mercantil, que estime eficaz para asegurar la materia del juicio, según la naturaleza de los derechos reclamados. De ahí que este Tribunal Colegiado de Circuito se aparte del criterio sostenido en la tesis I.3o.C.623 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en junio de dos mil siete, Tomo XXV, página 1130, de la Novena Época. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 253/2011. V.M.G.G.. 14 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: V.F.M.C.. Secretario: A.A.G.F.. Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa I.3o.C.623 C, de rubro: ‘PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL, SU REGULACIÓN ESPECIAL NO ADMITE SUPLETORIEDAD DE LA LEY ADJETIVA LOCAL O FEDERAL.’.". Motivo de agravio que se considera infundado por las consideraciones siguientes: En primer lugar, no pasa inadvertido para el que suscribe, que el citado criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contendió en contradicción de tesis 415/2012, resuelta por la Primera S. con el diverso emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, que determinó que sí es aplicable la tesis: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TUTELADA POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", toda vez que el artículo 1171 del Código de Comercio excluye la posibilidad de aplicar otro tipo de providencias, lo cual otorga seguridad y certeza jurídica al gobernado; y en la ejecutoria que resolvió dicha contradicción se precisó que: "De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 108/2012, respecto del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 253/2011. Lo anterior es así, ya que los tribunales contendientes analizaron la convencionalidad del artículo 1171 del Código de Comercio, bajo la perspectiva de posible afectación al derecho humano de tutela judicial efectiva. Por un lado, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil sostuvo que el artículo 1171 del Código de Comercio (34), no era contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en las vertientes de acceso a la justicia, debido proceso y ejecución de sentencias, previsto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (35), 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (36), y 1.1., 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las siguientes consideraciones: 1) No obstaculiza que de obtenerse una sentencia favorable, ésta pueda ser ejecutada, en virtud de que únicamente se trata de una limitante al tipo de providencias precautorias que puedan solicitarse en un juicio mercantil, que obedece a la expeditez de...

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