Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Emmanuel G. Rosales Guerrero
Número de registro41327
Fecha01 Marzo 2014
Fecha de publicación01 Marzo 2014
Número de resolución123/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, 1806

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA PERSONA QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE EMBARGARON BIENES MUEBLES QUE RECLAMA COMO DE SU PROPIEDAD, DEBE ACREDITARLO MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DE FACTURAS DE FECHA CIERTA, SI ES QUE FUERON ENDOSADAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).


Voto particular del Magistrado E.G.R.G.: En el presente asunto no comparto el criterio de la mayoría, en el cual se resuelve confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo por falta de interés jurídico del quejoso. Contrario a lo que sostiene la mayoría, considero que, en el caso, las reformas constitucionales publicadas en junio de 2011 y que entraron en vigor el 4 de octubre de aquel año, constituyen elementos suficientes para revocar la sentencia recurrida y negar el amparo. Deseo anticipar que mi voto particular será el proyecto originalmente presentado bajo esta ponencia, y no el que quedó finalmente como engrose. En el asunto de origen se trabó embargo administrativo sobre bienes que el quejoso alegó que eran de su propiedad, aspecto que pretendió acreditar con facturas endosadas que no fueron objetadas por ninguna de las partes del juicio y, por lo mismo, sus contenidos surten plenos efectos contra las partes en el juicio. Asimismo, deseo manifestar que entre la fecha en que se presentó para su primera discusión el asunto (8 de marzo de 2012), así como durante todo el tiempo que estuvo listado hasta ser resuelto en sesión de 10 de mayo de 2012, sobrevinieron criterios jurisprudenciales que apoyan la postura original, en cuanto a que los documentos no objetados prueban plenamente en contra de las partes en el juicio, sobre todo cuando se trata de los provenientes de terceros así como una nueva definición acerca de los alcances y límites de la objeción, considerándose en la actualidad que, precisamente para evitar que se actualice la presunción de referencia en contra de las partes (valor probatorio pleno de los documentos provenientes de terceros), las partes pueden objetar no necesariamente redarguyendo de falso el documento o impugnando su autenticidad, sino únicamente alegando que se formula la objeción a efecto de que no opere la presunción de referencia. Lo anterior resulta relevante, porque si el quejoso exhibió en juicio facturas endosadas no objetadas, entonces esas pruebas probaron plenamente contra las partes en el juicio (autoridades responsables, terceros perjudicados y Ministerio Público), además que por virtud de esa presunción generaron un efecto probatorio que me parece que tendría que estimarse suficiente para tener por acreditado el interés del quejoso para acudir al amparo, máxime si se consideran los nuevos alcances de este tema en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente al momento de dictarse sentencia y a partir del 4 de octubre de 2011 que amplió considerablemente el interés para efectos del amparo. Aunque finalmente esas facturas no objetadas acabaron por no ser suficientes en cuanto a su contenido, para probar la identidad entre el bien mueble embargado y el contenido de las facturas, tampoco pasa por alto que la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación (en que se sustenta la sentencia mayoritaria), que interpretó que las facturas sin fecha cierta resultan insuficientes para acreditar el interés jurídico para acudir al amparo, interpretaron en su momento una regla que hoy se encuentra insubsistente, verbigracia el anterior interés jurídico de contenido subjetivo para el ejercicio de la acción constitucional. Por los motivos anteriores, me parece que en la actualidad resulta válido dejar de aplicarla para tener por acreditado el interés de la parte quejosa, a lo que cabría sumar que desde el punto de vista pragmático resulta demasiado rigorista exigir a los quejosos, para acreditar la propiedad de bienes muebles, exhibir facturas endosadas con fecha cierta, o sea, facturas pasadas ante la fe de notarios o de autoridades, o dar por cierta la fecha en que murió el otorgante del acto, exigencia probatoria impráctica y contraria a los fines de la justicia constitucional en la actualidad. El criterio sobrevenido en materia de endoso, que apoya el que sustenta el proyecto original y este voto particular, es el siguiente: Décima Época. Registro: 2000570. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Tomo 1, abril de 2012. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 17/2012 (10a.). Página: 405. "DOCUMENTO PRIVADO PROVENIENTE DE UN TERCERO. BASTA LA OBJECIÓN PARA QUE QUIEN QUIERE BENEFICIARSE DE ÉL JUSTIFIQUE LA VERDAD DE SU CONTENIDO CON OTRAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN PROCESAL FEDERAL). De conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando en una contienda jurisdiccional de orden federal se aporta un documento privado proveniente de un tercero y el mismo es objetado por el colitigante, aun sin explicar el motivo de la objeción (solamente para evitar el efecto de la norma de que la no objeción hace que el documento pruebe en su contra), ello basta para que quien lo aporte y quiere beneficiarse de él deba probar la verdad de su contenido por otras pruebas, pues el objetante, en tal circunstancia, no está obligado a probar la objeción, en tanto no incurrió en externar una negativa que encierra la afirmación de un hecho, inclusive si al objetar explica los motivos y no los prueba, la objeción por sí sola obliga al que aporta la documental privada a demostrar la veracidad del contenido con otras pruebas, todo lo que será ponderado al resolver la contienda, sobre todo respecto de la valoración del documento a que se ha hecho referencia. Contradicción de tesis 331/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 30 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.F.T.R.. Tesis de jurisprudencia 17/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.". Y, por otro lado, el texto del proyecto original, en la parte que estudió el fondo del asunto (a partir del entonces considerando séptimo) y que queda como voto particular, es el siguiente: Inicio de la transcripción del proyecto original. "SÉPTIMO. Son fundados los agravios del recurrente. Se argumenta que la Juez de Distrito valoró inexactamente la factura que acompañó a su demanda de garantías, en virtud de que consideró que no es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR