Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Claudia Mavel Curiel López
Número de registro41444
Fecha01 Julio 2014
Fecha de publicación01 Julio 2014
Número de resolución137/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo II, 1148

HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO. EL DECRETO 16912, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL "EL ESTADO DE JALISCO" EL 9 DE DICIEMBRE DE 1997, POR EL CUAL SE REFORMARON LOS ARTÍCULOS 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120 Y 123 DE LA LEY RELATIVA, QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES, AL NO HABERSE REFRENDADO POR EL SECRETARIO DE FINANZAS DE LA ENTIDAD CARECE DE VALIDEZ Y, POR ENDE, NO DEBE SER OBEDECIDO.


Voto concurrente de la Magistrada C.M.C.L.: Con el absoluto respeto que me merecen mis compañeros M., aclaro que esta suscrita comparte en todos sus términos el sentido y consideraciones que sustentan el primer punto resolutivo de la ejecutoria adoptada por mayoría, en el que se deja firme el considerando cuarto de la sentencia recurrida en el cual se desestimaron causales de improcedencia y se sobresee el juicio de amparo; sin embargo, si bien comparto el sentido del segundo y tercer puntos resolutivos, en los cuales se revoca la sentencia sujeta a revisión y se concede el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, respectivamente, empero, no comparto las razones por las cuales se arribó a tal determinación, por las consideraciones siguientes: En la ejecutoria respecto de la cual se emite el presente voto, la mayoría de este tribunal consideró procedente revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, en razón de que el Decreto 16912, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de J. -el cual se considera también fue impugnado por el quejoso por ser subsecuente al diverso 11558 que expidió la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.-, se encuentra viciado de origen, en razón de que en términos del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de J. vigente, dicho decreto debió ser refrendado y firmado no únicamente por el secretario general de Gobierno del Estado de J., sino también por el secretario del ramo, en el caso, el secretario de Finanzas del Estado de J., por lo que al no haber sido así, dicha legislación no es obligatoria en términos del segundo párrafo del citado artículo. El argumento anterior, la mayoría de este tribunal lo apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1487 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, que a la letra dice: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO. Los decretos por los que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro ordena publicar las leyes o los decretos expedidos por la legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución Política local el cual, al prever que todos los decretos deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan, incluye a los decretos promulgatorios, pues no hace distinción alguna en los actos del Gobernador. Así, el decreto promulgatorio de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno estatal el 2 de diciembre de 2008, al no haberlo firmado el secretario de Planeación y Finanzas, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad vigente hasta el 17 de diciembre de 2008, no satisfizo el requisito para su validez previsto en la referida norma constitucional.". Ahora, la suscrita se aparta del criterio sostenido por la mayoría, toda vez que desde mi perspectiva jurídica, consideró que el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de J. no es el jurídicamente aplicable al caso concreto y, por tanto, tampoco es aplicable la jurisprudencia de la Suprema Corte en que se apoyó el criterio de la mayoría, por las siguientes razones: En efecto, estimo que no es aplicable el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de J. vigente, para considerar que el Decreto 16912, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de J., no es válido, en virtud de que el mismo debió ser firmado no sólo por el secretario de gobierno del Estado de J., sino también por el secretario del ramo, en el caso, el secretario de Finanzas del Estado de J.. Para evidenciar lo anterior, es oportuno recordar lo que el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de J. establece: "Artículo 46. Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un servidor público que se denominará secretario general de Gobierno y varios que se denominarán secretarios del despacho del ramo que se les encomiende. Todas las disposiciones que el Gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario de despacho a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas.". Es cierto que el segundo párrafo del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de J. prevé que todas las disposiciones que el gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario del despacho al que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas. Sin embargo, contrario a lo apreciado por mis compañeros M., la suscrita considera que el anterior requisito únicamente es aplicable respecto de las disposiciones emitidas por el gobernador del Estado en uso de sus facultades, pero no respecto de las leyes y decretos emitidos por el Congreso del Estado, pues dicho dispositivo así lo establece de manera expresa. Ahora, el Decreto 16912, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por el que se reforma y adicionan diversos artículos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., fue emitido por el Congreso del Estado de J. y no por el gobernador. Cierto, en lo que interesa, dicho decreto establece lo siguiente: "A.C.J., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de J., a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso el Estado se me ha comunicado el siguiente. Decreto Número 16912 el Congreso del Estado decreta: Artículo Único. ... Salón de Sesiones del Congreso del Estado. Guadalajara, J., a 6 de noviembre de 1997. Diputado presidente S.V.G.. Diputado secretario F.M.M.G.. Diputado secretario A.V.S.. En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento. Emitido en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de J., a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. El Gobernador Constitucional del Estado Ing. A.C.J.. El secretario general de Gobierno Lic. R.O.E.M..". Como puede verse, dicho decreto fue emitido por el Congreso del Estado de J. y no por el gobernador, ya que este último únicamente promulgó dicho decreto en términos del artículo 50 de la Constitución Política del Estado de J.. De ahí que, contrario a lo sostenido por mis compañeros M., considero con todo respeto, que dicho decreto únicamente tenía que ser refrendado por el secretario general de Gobierno y no por el secretario de Finanzas. Lo anterior encuentra apoyo, incluso, de la intelección que se realice de los artículos 11, fracción III y 13, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de J., que establecen: "Artículo 11. Las secretarías tienen las siguientes atribuciones generales: ... III. Refrendar los reglamentos, decretos y acuerdos en las materias de su competencia, que emita el gobernador del Estado en ejercicio de sus facultades constitucionales, con la firma de su titular. En el caso de la Secretaría General de Gobierno, deberá refrendar todas las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador promulgue o expida para que sean obligatorias, sin este requisito no surtirán efecto legal; ...". "Artículo 13. La Secretaría General de Gobierno tiene las siguientes atribuciones: ... IV. Refrendar las leyes y decretos del Congreso del Estado, así como los reglamentos y decretos del gobernador del Estado, con la firma de su titular; ...". En efecto, como puede verse, el artículo 11, fracción III, en cita, establece que las secretarías tienen como atribuciones la de refrendar los reglamentos, decretos y acuerdos en las materias de su competencia que emita el gobernador del Estado en ejercicio de sus facultades constitucionales, con la firma de su titular, dispositivo que es concordante con el diverso 46 de la Constitución estatal. Sin embargo, dicho dispositivo establece que en el caso de la Secretaría General de Gobierno, deberá refrendar todas las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador promulgue o expida para que sean obligatorias, sin este requisito no surtirán efecto legal. Esto es, dicho artículo establece que será el secretario general de Gobierno, quien deberá refrendar, entre otros, los decretos...

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