Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C.40 C (10a.)
Fecha de publicación01 Enero 2014
Fecha01 Enero 2014
Número de registro24803
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, 2989


AMPARO EN REVISIÓN 391/2012. 16 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. PONENTE: E.R. SANTOS PARTIDO. SECRETARIA: A.Z.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los agravios en los que se combate la determinación en la que se concedió el amparo solicitado, son esencialmente fundados.


Señala medularmente el síndico recurrente, en los asertos identificados como segundo, tercero y cuarto, que en la sentencia combatida no se aplicaron los artículos 1o., 7o., 8o., 278 y 304 de la Ley de Concursos Mercantiles, que son los que rigen a los actos reclamados, al relacionarse con el procedimiento de quiebra extranjero.


Manifiesta que la Convención Interamericana sobre E. y C.R. es inaplicable, pues no se consideró que la carta rogatoria fue obsequiada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, mediante oficio número 17645, de fecha diez de noviembre de dos mil cinco, autoridad que validó su legalidad, cumpliéndose con el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial.


Que fue equívoco que se advirtiera una violación manifiesta de la ley, por la omisión en la comprobación y verificación de la legalidad de la carta rogatoria, debido a que está acreditado que la peticionaria de amparo sí fue debidamente llamada a juicio, a través del emplazamiento efectuado el catorce de diciembre de dos mil cinco.


Sigue diciendo que el resolutor federal, ni siquiera abordó el estudio de la diligencia de emplazamiento mencionada, cuando ese fue el acto procesal fundamental del que se dolió la quejosa, cometiendo una grave violación por no analizar dicho acto.


Establece que el Juez de Distrito se extralimitó al resolver el juicio constitucional, en la causa de pedir, ya que sólo se enfocó, para conceder la protección constitucional, en el auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, dictado por el Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de P., sin considerar que fue a través del oficio remitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien es la autoridad central autorizada por el Gobierno de México, que se verificó que la carta rogatoria y los documentos enviados, cumplen con los requisitos exigidos en la ley, sin que esto haya sido combatido en el juicio de amparo.


Indica que la carta rogatoria sí cumple con los requisitos establecidos en el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, que fue con el que se le dio el trámite correspondiente.


Expone que contrario a lo establecido, en la diversa diligencia realizada el catorce de julio de dos mil ocho, en la que también se emplazó a la parte quejosa, sí se cumplieron con las formalidades establecidas en la ley, al verificar el diligenciario que se encontraba en el domicilio correcto, cerciorándose de ser el de la parte demandada, por manifestación expresa de quien dijo ser **********, persona con la cual entendió la diligencia, previo citatorio que se dejó a la sociedad quejosa, teniendo nuevamente la solicitante de amparo, a partir de ese momento, conocimiento del juicio seguido en su contra.


Que fue incorrecto que se determinara la ilegalidad de la notificación efectuada el catorce de julio de dos mil ocho, por asentarse en el acta correspondiente el nombre de **********, en lugar de **********, porque este argumento es insuficiente para considerar ilegal esa diligencia.


Refiere que el contrato de arrendamiento exhibido por la impetrante de garantías, no es idóneo para acreditar que no tuvo conocimiento del juicio que se siguió en su contra; asimismo, la cédula de identificación fiscal, las facturas y recibos telefónicos, son insuficientes para desvirtuar la fe pública del actuario.


En forma reiterada, manifiesta que debió tomarse en cuenta que está justificado en autos que la solicitante de amparo, sí tuvo pleno conocimiento del juicio seguido en su contra.


Los agravios expuestos, como ya se mencionó, son esencialmente fundados.


Ciertamente, del análisis integral de la demanda de amparo, transcrita en el considerando tercero de esta ejecutoria, se evidencia que sólo se señalaron como actos reclamados:


a) La falta o ilegal emplazamiento al juicio instaurado ante el Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos del Distrito Sur de Texas, División Houston, bajo el número 02-39553-H1-7, caso 04-3783, practicado dentro del expediente número 158/2005, del índice del Juzgado Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de P..


b) El ilegal emplazamiento realizado al juicio extranjero en comento, el catorce de julio de dos mil ocho, a través del exhorto número 82/2008, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de P., derivado del incidente de reconocimiento de procedimiento extranjero número 206/2004, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


c) Como consecuencia de lo anterior, todo lo actuado en el juicio extranjero número 02-39553-H1-7, caso 04-3783; así como el requerimiento de pago efectuado el veintiuno de julio de dos mil once, dentro del precitado incidente de reconocimiento de procedimiento extranjero número 206/2004, a través del exhorto número 106/2011, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de P..


De lo anterior se evidencia que, como lo refiere el síndico disconforme, fue incorrecto que el Juez Federal concediera la protección constitucional, sustentándose en la ilegalidad del acuerdo dictado el veinticinco de noviembre de dos mil cinco, dentro del expediente número 158/2005, del índice del Juzgado Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de P., que se formó para desahogar la carta rogatoria remitida por la Corte de Bancarrota de los Estados Unidos, Distrito Sur de Texas, División Houston, estableciendo que ese proveído no se encuentra ajustado a derecho, porque el Juez que lo radicó le correspondía verificar que dicha comunicación oficial cumpliera con los requisitos establecidos en la norma para su diligenciación.


En efecto, el impetrante de garantías manifestó que desconocía la existencia del caso en particular número 04-3783, relacionado con la quiebra número 02-39553-H1-7; combatiendo únicamente la falta o ilegal emplazamiento al mismo, y como consecuencia de lo anterior todo lo actuado en ese juicio; sin embargo, del estudio minucioso de la demanda de amparo, se obtiene que nunca se dolió de las actuaciones que precedieron a dicho emplazamiento.


Por tanto, fue ilegal que el resolutor federal de motu proprio, analizara actos que no fueron impugnados en ninguna forma por la parte quejosa cuando, además, ni siquiera formuló algún concepto de violación en el que argumentara que la carta rogatoria incumple con los requisitos establecidos en la ley, o en los que señalara que es al Juez exhortado a quien correspondía verificar los mismos.


Sin que sea óbice a lo anterior, que en una parte de los conceptos de violación, la quejosa indicara que el juzgado exhortado ni siquiera tenía competencia legal para el desahogo de la carta rogatoria, por corresponderle a un juzgado federal, en virtud de que esto fue parte de la explicación que la solicitante de amparo vertió, con el fin de acreditar la ilegalidad de la diligencia de emplazamiento, por lo que tal manifestación no puede llegar al extremo de constituir un acto reclamado si, además, no se expusieron razonamientos que se circunscribieran a la misma.


Además, es preciso puntualizar que esta determinación no desconoce que al emanar el emplazamiento de una carta rogatoria, es indispensable verificar que en su práctica se cumplan con los requisitos establecidos en la Convención internacional y, en su caso, en la legislación nacional que sean aplicables, porque esto sólo implica que se compruebe el cumplimiento de las reglas que se establecen para su diligenciación y la entrega de los documentos que ahí se determine, sin llegar al extremo de analizar las actuaciones en donde se ordenó que se practicara tal diligencia, cuando no fueron controvertidas por la quejosa.


Así es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, la impetrante de garantías deberá señalar en su demanda, la ley o actos que reclama de las autoridades responsables.


Luego, del artículo 76 Bis, fracción VI, del cuerpo normativo en cita, se obtiene que en materias como la civil, opera la suplencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, cuando se advierta que ha habido en contra de la parte quejosa una violación manifiesta de la ley que la haya dejado sin defensa, como ocurre cuando se reclama la falta o ilegal emplazamiento a juicio, conforme a lo consignado en la jurisprudencia número P./J. 149/2000, del Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, visible en la página 22, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., que establece:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del...

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