Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A. J/8 (10a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2014
Fecha01 Febrero 2014
Número de registro24845
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, 1937


AMPARO EN REVISIÓN 100/2012. 30 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.E.T.E.. SECRETARIO: D.A.T..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Deben desestimarse los agravios hechos valer, por las razones que a continuación se exponen:


Previo al pronunciamiento respectivo es conveniente precisar que de la demanda de amparo se advierte que ********** por su propio derecho, señaló como actos reclamados y autoridades responsables los siguientes:


"II. Autoridades responsables. Señalo que tienen ese carácter las siguientes: a) Ciudadano Ing. J.C.V.V., D. General del Organismo de Cuenca Balsas, Dirección de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional del Agua, con domicilio oficial en Nueva Bélgica, esquina P. de A., sin número, colonia Reforma Norte, Cuernavaca, M., C.P. 62260, como autoridad ordenadora. Como autoridades ejecutoras señalo a las siguientes: b) C.L.. M.B.G., D. Local Puebla, Comisión Nacional del Agua. c) C.L.. H.A.R.L., Subdirector de Administración del Agua. d) C.I.. F.J.R.C., Jefe de Servicios a U.. IV. Acto reclamado. Del ciudadano ingeniero J.C.V.V., D. General del Organismo de Cuenca Balsas, D. de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional del Agua, reclamo la resolución de fecha nueve de septiembre de dos mil once dictada dentro del expediente número 125/2010 de los del índice de dicho organismo operador, que fue notificado a través del oficio BOO.00.R05.02.375 380 turno 829."


Por auto de veinticinco de octubre de dos mil once, el J. Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, a quien fue turnado el asunto para conocer de la demanda, previo requerimiento de diecisiete de octubre de dos mil once, registró la demanda bajo el número de juicio 1573/2011 y solicitó a la quejosa precisara lo siguiente: 1) si señalaba como autoridad responsable al D. de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional del Agua, 2) si la autoridad responsable lo era el D. General de Asuntos Jurídicos de la mencionada comisión y 3) si las autoridades responsables Subdirector de Administración del Agua y Jefe de Servicios Jurídicos pertenecen a la Comisión Nacional del Agua o al Organismo de Cuenca Balsas de la citada comisión (fojas 26 y 27).


En atención al requerimiento que le fue formulado, la quejosa, mediante escrito presentado en el propio Juzgado, señaló como autoridad ejecutora al D. de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional del Agua y precisó que el Subdirector de Administración del Agua y Jefe de Servicios Jurídicos pertenecen a la Comisión Nacional del Agua (foja 30). Por lo que, atento a lo anterior, a través del auto dictado el veinticinco de octubre de dos mil once el J. Sexto de Distrito en el Estado de Puebla admitió a trámite la demanda (foja 31).


Seguido el procedimiento respectivo, el J. Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, dictó sentencia el veinte de febrero de dos mil doce (fojas 145 a 160), en la que sobreseyó en el juicio de garantías al estimar actualizado el motivo de improcedencia previsto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, pues consideró que en forma previa a la promoción del juicio de garantías, la quejosa debió promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa.


Dicho fallo constituye la materia del presente recurso de revisión.


En principio, es inoperante lo que sostiene la quejosa recurrente, en el sentido de que el fallo en revisión es violatorio de las garantías de audiencia y legalidad que consagra la Constitución Federal.


Ello es así, porque al conocer de los juicios de amparo de su competencia los Jueces de Distrito ejercen la función de control constitucional, y aun cuando en contra de sus resoluciones dictadas en la audiencia constitucional procede el recurso de revisión, éste es un procedimiento que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional y, por ello, técnicamente no se deben analizar los agravios consistentes en que el J. federal viola garantías ni preceptos constitucionales al conocer de un juicio de amparo, dada la naturaleza de éste y por la función de control constitucional que dicho juzgador desempeña.


Lo anterior tiene apoyo en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 2/97, visible en las páginas 5 y 6, Tomo V, Enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


Ahora bien, a continuación se procederá al examen conjunto de los agravios segundo a cuarto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, al encontrarse estrechamente vinculados.


A través del segundo agravio señaló la recurrente que en la especie no son aplicables los artículos 2 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como el diverso 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en virtud de que cada ley tiene sus particularidades y no se deben aplicar de manera genérica a todas las materias.


Mediante el tercer agravio arguyó que si bien el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que los interesados afectados por resoluciones de las autoridades administrativas, podrán interponer el recurso de revisión o cuando proceda intentar la vía jurisdiccional que corresponda, ella optó por promover el juicio de amparo, dado que a su decir ésta es la vía jurisdiccional correspondiente.


Por último, en el cuarto agravio manifestó la quejosa que es ilegal la sentencia recurrida, ya que el J. de Distrito resolvió que se debía promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin tomar en consideración que lo que demanda es una resolución en materia de concesión de agua y no una multa o pago de derechos fiscales, por lo que no se le deben aplicar disposiciones que no tienen relación con una concesión de agua.


De igual forma señaló que los argumentos vertidos por el J. de amparo en la sentencia se anulan con la tesis de jurisprudencia 56/2007 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.", misma que dejó de aplicarse, lo cual le causa un agravio.


Deben desestimarse los argumentos anteriores.


Como se indicó, el acto reclamado en el juicio de amparo lo constituye la resolución derivada del recurso de revisión contenida en el oficio BOO.00.R05.02.375 380 suscrita por el D. General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional del Agua, relativa a una solicitud de prórroga del título de concesión ********** emitido por la entonces Gerencia en Puebla de la Comisión Nacional del Agua, para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo (foja 15), de lo que se desprende que el fundamento del actuar de la mencionada autoridad fue el siguiente:


"Considerando. ... III. ... Por lo expuesto y con fundamento en lo que establecen los artículos 14, 16, párrafo décimo quinto y 27, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 Bis, fracciones III, V, XIV, XXIV y XLI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4, 12 Bis-2, fracciones IV y VII y 124 de la Ley de Aguas Nacionales y 1o. y 196, segundo párrafo de su Reglamento...

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