Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVIII.4o. J/4 (10a.)
Fecha de publicación01 Marzo 2014
Fecha01 Marzo 2014
Número de registro24903
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, 1253


AMPARO DIRECTO 30/2013. 19 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.J. FRANCO LUNA. SECRETARIA: CRISTINA REYES LEÓN.


CONSIDERACIONES:


SEXTA. Estudio de los conceptos de violación. Los motivos de disenso formulados por el impetrante de garantías son inoperantes en una parte, y fundados pero inoperantes en otra, por lo que procede negar la protección constitucional solicitada.


Análisis que resulta de estricto derecho en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, y jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se lee:


"Novena Época

"Registro: 197696

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo VI, septiembre de 1997

"Materia(s): laboral

"Tesis: 2a./J. 42/97

"P.ina: 305


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador ‘con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI’, lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de ‘tercero extraño a juicio’, hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora.


"Contradicción de tesis 61/96. Entre las sustentadas, por una parte, por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y, por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Tesis de jurisprudencia 42/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M., M.A.G. y presidente G.D.G.P.."


Así, el impetrante de garantías alega vía conceptos de violación:


• En el primero, que le causa agravio el laudo reclamado porque la responsable omite dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales y 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que respectivamente estatuyen las garantías de seguridad y legalidad jurídica a su favor, así como la obligación de la autoridad de dictar un nuevo laudo congruente y exhaustivo, esto es, que encuentre concordancia con la demanda y pretensiones deducidas, examinando minuciosamente la procedencia de cada una de las prestaciones reclamadas, así como las excepciones opuestas y determinar su procedencia o no de éstas, lo que no aconteció, porque se limitó a dictar un nuevo laudo lleno de incongruencias y dictado parcialmente a favor del actor, en franca violación a sus garantías consagradas en los citados preceptos 14, 16 y 17 constitucionales.


• Y en el segundo, que el laudo reclamado carece de todo sustento lógico jurídico porque no señala en ningún apartado o parte considerativa precepto legal alguno en que funde o apoye su dicho, ni mucho menos señala y explica el porqué de su resolución, por el contrario, que no cumple con las formalidades esenciales de todo procedimiento, ordenado en los preceptos constitucionales citados.


Que el referido artículo 16 constitucional, no sólo exige que se citen los preceptos de la ley aplicable, sino que se precisen con claridad en qué apoyan sus determinaciones, es decir, obliga a establecer los argumentos y evidencias que los llevaron a tal fallo; empero, contrario a ello, la responsable emitió un laudo incongruente y carente de fundamentación y motivación, parcial y plagado de desatinos e irregularidades en perjuicio de los derechos fundamentales que le concede la carta magna, específicamente en su considerativo segundo, en relación con el segundo resolutivo, inciso III), porque no valoró ni tomó en cuenta las defensas y excepciones que hizo valer al dar contestación a la demanda promovida en su contra, en sus apartados e), f) e i), de las prestaciones reclamadas por los actores, porque se limitó a resolver sin tomar en cuenta las defensas que hizo valer respecto de dichas prestaciones extrajudiciales que no se encuentran previstas por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos o en la Ley Federal del Trabajo, supletoria a la primera.


Lo anterior, porque las relativas a la inscripción retroactiva y exhibición de las constancias de aportación al IMSS o ISSSTE, resultan improcedentes, porque si bien la ley del servicio civil contempla los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social, de igual forma el artículo 55 de dicha ley concede la facultad de otorgar las prestaciones establecidas en el diverso 54 de la referida ley, a través de las instituciones que para el caso determine; que no obliga a la inscripción ante las instituciones que la actora refiere en su escrito inicial de demanda; que las prestaciones en materia de seguridad social le fueron otorgadas a la actora durante todo el tiempo que duró la relación laboral; y que el tribunal responsable es competente únicamente en lo relativo a dar cumplimiento a las obligaciones que la Ley del Servicio Civil del Estado establece para los patrones en materia de seguridad social y salvaguardar únicamente la tutela de la prestación laboral, ejerciendo la administración de justicia y a instancia del trabajador, sin trastocar esferas jurídicas del ámbito tributario correspondientes a la administración pública, mediante la cual se ejercería el pago de dichos fondos pecuniarios, tratándose de un acto administrativo que debe ser realizado ante la autoridad competente. Cita al efecto la tesis de rubro: "INCOMPETENCIA; EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PAGO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."


En cuanto a la inscripción y exhibición de documentos que acrediten la alta ante el Infonavit y S.A., que dichas prestaciones no se encuentran contempladas en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por lo que, tratándose de prestaciones extralegales, no está obligado a otorgarlas.


Que la afiliación al Infonavit, únicamente es otorgada a los trabajadores que contempla el apartado A del artículo 123 constitucional, es decir, a los trabajadores de la iniciativa privada, no al caso concreto; aunado a que reitera, el tribunal laboral responsable es competente sólo en lo relativo a dar cumplimiento a las...

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