Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.A.116 A (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2014
Fecha01 Abril 2014
Número de registro24980
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, 1664


AMPARO EN REVISIÓN 282/2011. E.R.C.R.. 18 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: SALVADOR G.B.. SECRETARIO: L.G. DE LA PEÑA GUTIÉRREZ.


CONSIDERANDO:


NOVENO.-Son infundados los conceptos de violación.


De la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que el quejoso sostiene, en suma, que no es propietario, representante o apoderado legal de la empresa denominada "Grúas Atizapán".


Que no puede ser sujeto a una orden del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, bien sea como autoridad, autoridad auxiliar o concesionario del servicio de arrastre, salvamento y guarda de vehículos puestos a disposición por diversas autoridades, ya que no tiene calidad de autoridad y la "esencia" de dicho tribunal es tramitar procedimientos iniciados por los gobernados en contra de resoluciones del gobierno del Estado, o bien, de los Municipios, pero no en contra de particulares.


Que le causa molestia y desprestigio que le sean enviadas notificaciones a su domicilio.


Que el quejoso no cuenta con concesión para prestar el servicio de arrastre, salvamento y guarda de vehículos puestos a disposición por diversas autoridades, por lo que se le deja en estado de indefensión al equipararlo con una autoridad, siendo que no tiene siquiera el carácter de auxiliar de la autoridad, precisamente, por no contar con concesión alguna.


Que si bien la autoridad responsable señaló que del expediente 35/2009, se desprendía que la empresa denominada "Grúas Atizapán" tiene su domicilio en el Primer Retorno Parques número 11-B, colonia Jardines del Alba, C.I., Estado de México, y que el nombre de su propietario es E.R.C.R., lo cierto es que de dicho expediente no se desprende que el quejoso o la empresa mencionada, tengan el carácter de autoridad, auxiliar de autoridad o, en su caso, concesionario de grúas de arrastre y salvamento.


Que la Sexta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México no debió iniciar un procedimiento en contra del recurrente o de la empresa "Grúas Atizapán", sin cerciorarse previamente de su existencia, así como de su calidad de autoridad, autoridad auxiliar o empresa concesionada por la Secretaría de Transporte del Estado de México para la prestación del servicio de arrastre, salvamento y guarda de vehículos puestos a disposición por diversas autoridades.


Que el procedimiento de cumplimiento de sentencia número 47/2010, derivado del expediente 35/2009, viola en su perjuicio, los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que el quejoso no es propietario de "Grúas Atizapán" ni se encuentra sujeto a reglas de orden público, ya que no tiene el carácter de autoridad, autoridad auxiliar, ni tampoco...

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