Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P.49 P (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2014
Fecha01 Abril 2014
Número de registro24998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, 1548


AMPARO EN REVISIÓN 259/2013. 9 DE ENERO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.M.F.. PONENTE: GUADALUPE O.M.S.. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN CLAVELLINA RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


QUINTO. En principio y por razón de mandato constitucional, de manera preliminar se destaca que acorde con lo dispuesto por el precepto 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del día siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


Asimismo, es pertinente destacar que en materia de derechos fundamentales el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias, es decir, los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna y aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, de ahí que las normas provenientes de ambas fuentes son Normas Supremas; en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en ambas fuentes, la elección de la norma que será aplicable en materia de derechos humanos atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio "pro persona" (en provecho del hombre).


En consecuencia, en aras de ese principio, conforme al cual y en términos del párrafo segundo del precepto constitucional en cita, así como los diversos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe favorecerse en todo tiempo a las personas la protección más amplia; por lo que, el Poder Judicial, al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar: una interpretación conforme en sentido amplio del orden jurídico a la luz y respecto de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; una interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que al existir varias interpretaciones jurídicamente válidas los juzgadores, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, deben preferir aquella que hace a la ley acorde con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales; y una inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles; de ahí que, de estimar la existencia de una violación a los derechos humanos, se procederá a señalar y reparar, en los términos que establezca la ley para ello, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setecientos noventa y nueve, Libro XIII, Tomo 2, octubre de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro IUS 2002000, de rubro:


"PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE."


Así como la tesis P. LXIX/2011 (9a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página quinientos cincuenta y dos, Libro III, Tomo 1, diciembre de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro IUS 160525, que dispone:


"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


Precisa señalar que los motivos de disenso se analizarán de estricto derecho, porque la suplencia de la queja en materia penal, procede únicamente en favor del inculpado o sentenciado y del ofendido o víctima, en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 79, fracción III, de la Ley de Amparo vigente.


En consecuencia, se analizará si los motivos de disenso combaten todas y cada una de las razones por las que el J.F. concedió la protección constitucional al quejoso, contra los actos reclamados a la Subsecretaría de Sistema Penitenciario del Distrito Federal y al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación (como autoridades ordenadoras), consistentes en la emisión de los oficios:


**********/**********/**********/**********, a través del cual la Subsecretaría de Sistema Penitenciario del Distrito Federal solicitó al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación, el traslado del quejoso a algún centro federal de readaptación social.


**********/**********/**********/**********, de nueve de mayo de dos mil trece, emitido por el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual autorizó el ingreso de ********** ********** ********** ********** al Centro Federal de Readaptación Social Número 8 "Nor-Poniente".


Concesión que hizo extensiva al acto de ejecución a cargo del director y presidente del Consejo Técnico Interdisciplinario, ambos del Reclusorio Preventivo Varonil Sur de esta ciudad.


Ahora bien, el J. de Distrito estimó que las responsables violan los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, por los motivos siguientes:


a) La Subsecretaría de Sistema Penitenciario podrá suscribir el traslado, excepcionalmente, cuando se pone en riesgo la seguridad integral de los lugares de reclusión, del reo y por urgencia médica.


b) La autoridad administrativa federal podrá autorizar el ingreso de internos del fuero común a un centro federal, cuando sea necesario reubicarlos por razones de seguridad.


c) El dispositivo 18 de la Carta Magna contiene un principio orientador del régimen penitenciario para que los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, compurguen penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reinserción.


Para ello, debe ponderarse la existencia de hechos que ponen en peligro la vida, la seguridad, la paz y la integridad de los internos, que conducen a las autoridades administrativas, a decretar su "apartamiento" como medida urgente para salvaguardar el orden y garantizar la seguridad del sitio carcelario.


d) Las autoridades responsables precisaron que el traslado obedece a medidas de seguridad institucional, ya que el quejoso se caracteriza por tener conductas vinculadas a delitos de alto impacto social, que evidencian sus nexos con grupos delictivos de un alto riesgo social.


e) Ambas autoridades fueron omisas en expresar los acontecimientos de facto y las reflexiones legales para resolver la situación concreta del impetrante, así como las particularidades por las cuales era necesaria su movilización a otro centro penitenciario.


f) El comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, se concretó a reproducir lo manifestado por la Subsecretaría de Sistema Penitenciario del Distrito Federal, en el sentido de que la reubicación obedece a medidas de seguridad institucional y justificar la decisión de optar de que fuera al Centro Federal de Readaptación Social Número 8 "Nor-Poniente".


g) Las autoridades administrativas cuentan con la facultad de solicitar y disponer el cambio de prisión, sin embargo, ese ejercicio está condicionado por mandato constitucional, al respeto de las prerrogativas del destinatario del acto y a exponer los motivos concretos que justifiquen la molestia, entre ellos, la situación particular del gobernado, su género, domicilio, entorno familiar y cualquier otra circunstancia que conduzca a la determinación apegada al marco normativo, evitando decisiones discrecionales o arbitrarias.


Para controvertir las decisiones del J., la autoridad recurrente en el primer agravio, hizo valer que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el dispositivo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, porque existe el juicio de garantías **********/**********-**********, promovido por ********** ********** ********** **********, del cual conoce el J. Séptimo de Distrito en Sinaloa, quien dictó sentencia "amparadora" el veintitrés de septiembre de dos mil trece y el acto reclamado es el mismo que se analizó en la sentencia que ahora se revisa.


El agravio anterior es inoperante, porque la causal de improcedencia que hace valer no se encuentra acreditada en los autos del juicio de garantías que nos ocupa, ya que no adjuntó las constancias que la demuestren.


Además, no se advierte algún dato que permita presumir la actualización de la causa de improcedencia referida por la autoridad recurrente, contrario a ello, las responsables ordenadoras, al rendir su informe con justificación, hicieron valer la diversa causa de improcedencia a que se refiere el precepto 61, fracción XIII, consistente en que el quejoso consintió tácitamente el acto, porque no promovió la demanda de amparo en el término que establece la ley de la materia.


Respecto de ella, el J.F. determinó acertadamente que no se configura, ya que el acto reclamado afecta, aunque indirectamente, la libertad personal del quejoso, circunstancia por la cual es un caso de excepción que tutela la ley de la materia para promover el amparo en el término legal.


Además, se considera correcta la determinación del J. de Distrito, porque la Ley de Amparo vigente, en su precepto 17 establece, en lo conducente:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince...

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