Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/4 L (10a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2013
Fecha01 Diciembre 2013
Número de registro24861
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1580


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO TERCER, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE DICIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.M.C.B., E.J.A., A.R.C., I.P.C., H.F.I., J.S.M., R.R.P., N.H.P., A.M.C., F.J.P.P., H.L.R., R.M.G.Z.Y.J.A.P.C., EMITIENDO VOTO DE M.C.P.B.Y.J.F.V.. PONENTE: C.P.B.. ENCARGADA DEL ENGROSE: I.P.C.. SECRETARIO: C.A.J. TORRES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio del año en curso.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositor, al resolver el juicio de amparo directo DT. 1329/2012, en el que aparentemente existe contradicción de criterio con el que sustenta el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuando resolvió el amparo directo 1080/2010, del cual derivó la tesis aislada con número de registro IUS: 161897, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 1267, junio de 2011, Novena Época, de rubro: "COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V. LA PENSIÓN JUBILATORIA PREVISTA EN LA CLÁUSULA 74 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA Y LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE SOBRECARGOS DE AVIACIÓN DE MÉXICO, CORRESPONDIENTE AL BIENIO 2000-2002, DEBE FIJARSE CON EL SUELDO BASE TABULAR DEL SOBRECARGO, ATENDIENDO AL SIGNIFICADO DEL CONCEPTO CONTRACTUAL."


TERCERO. Posturas contendientes. Con el propósito de establecer si existe o no contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


Así, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 1080/2010, promovido por Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V., en sesión celebrada el seis de enero de dos mil once, del que derivó la tesis antes mencionada, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Es infundado tal disenso. A efecto de evidenciarlo, se precisan los siguientes antecedentes del caso: L.M.G.G., I.A.M.M., E. de la M.S., I.E.M., G.C.A., M.G.R.G. y M. de L.C.B., reclamaron la integración correcta de la pensión jubilatoria que Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V. les otorgó, conforme a la cláusula 74 del contrato colectivo de trabajo de dicha empresa, en el sentido que fuera con base en el salario integrado de los últimos doce meses incluyendo el periodo vacacional, al haber sido concedida en términos inferiores a los pactados. Afirmaron que en los convenios de jubilación que celebraron dichas trabajadoras con la citada empresa, ésta no precisó el salario integrado de los últimos doce meses como exigía la referida disposición, porque sólo se limitó a indicar el salario tabular que percibieron, sin indicar cuál era el salario que debería servir de base para calcularla, ni monto de la pensión diaria o mensual que en forma vitalicia les pagaría, por lo que incumplió con la cláusula 74 contractual, la que arguyeron debería interpretarse en relación con la diversa cláusula 76 de ese pacto colectivo, ya que las pensiones jubilatorias nunca podrían ser inferiores a la más alta, con la que algún sobrecargo de igual o menor categoría se hubiera jubilado. Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V., negó derecho, porque la cláusula de referencia establece que el salario que debe servir de base para el pago de la pensión jubilatoria es el tabular y no el integrado, lo que derivó en que el otorgamiento de la pensión se hizo correctamente al haber sido con el sueldo tabular, precisándose en los convenios celebrados con cada una de las actoras, por lo que era falso que no haya indicado cuál era el salario que debería servir de base y cuál el monto de la pensión, pues en cada convenio se asentó, para el caso particular, el salario tabular, al ser el único dato necesario para el cálculo de la pensión reclamada de acuerdo a la antigüedad de cada actora, de ahí que su pretensiones fueran improcedentes. Dijo que era falso que la empresa demandada se abstuviera de precisar en dichos convenios el salario integrado, ya que señaló lo que procedía conforme al contrato colectivo de trabajo y al plan de jubilación y/o retiro de los sobrecargos de Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V., mismo que fue depositado en la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) y registrado con el número de expediente CONSAR/PP/0025/2001/R-1o., en la inteligencia que en ninguno de los citados documentos se indicaba que la jubilación debiera pagarse con base en el salario integrado, por lo que era falso que la cláusula segunda de los referidos convenios de jubilación resultara ilegal, puesto que fue redactada en términos de la multicitada cláusula 74 del contrato colectivo de trabajo, y del artículo V, fracciones I y II, del citado plan de jubilación y/o retiro. En lo relativo, la responsable determinó lo siguiente: ‘VII. ... De las documentales se advierte que de conformidad con la cláusula 74 del contrato colectivo de trabajo que señala: «... la empresa se obliga a jubilar a los sobrecargos que se encuentren contratados al 11 de septiembre de 1989 al alcanzar una antigüedad de 20 años en el caso de las mujeres y de 25 años en caso de los varones, siempre y cuando su edad en años cumplidos sea de cuarenta y un años para las primeras y de cuarenta y seis para los segundos, al obtener su jubilación, el sobrecargo tendrá derecho a percibir el porcentaje de su salario base tabular que comprenderá la pensión del seguro social, que existe o se genere en un futuro de acuerdo a la tabla siguiente:»


Ver tabla 1

"‘«Para cuyo efecto se obtendrá el promedio del salario integrado de los últimos doce meses incluyendo el periodo vacacional (sic).». Ahora bien, de los recibos de pago exhibidos por la actora y que obran en el anexo del legajo de pruebas, se advierten diversas cantidades que le cubrían de pensión jubilatoria, sin precisarse los conceptos que componen las mismas, esto sin indicarse si ésta comprende en su caso, el sueldo tabular del 100%, tomando en consideración la antigüedad de las actoras, y la pensión existente por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su caso, así como el promedio del salario de los últimos doce meses incluyendo la prima vacacional, como lo establece la cláusula 74 del pacto colectivo, y la demandada al producir su contestación tomó como base el sueldo tabular y no el salario integrado a que alude la cláusula de referencia, ahora bien, el hecho de que la demandada señale, en su escrito inicial de demanda (sic), de contestación a la demanda, que la cláusula 74 del pacto colectivo de trabajo tiene su origen en el plan de jubilación y/o retiros de los sobrecargos de Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V., también lo es, que señala en el expediente CONSAR/PP/0025/2001/R-1, expediente diferente al exhibido como prueba, ya que de acuerdo al Diario Oficial señala, en términos de lo dispuesto por la regla quinta, fracción I, de la citada circular Consar 17-1, el registro de los planes respectivos estarán vigentes hasta el 31 de marzo del 2001, de lo que se aprecia que existe discrepancia en los dos expedientes, motivo por el cual a dicha prueba ofertada por la empresa no se le concede valor probatorio alguno, independientemente de que como se desprende de dicha prueba, tuvo vigencia hasta el 31 de marzo del 2002, en tanto que las actoras fueron jubiladas con posterioridad a dicha fecha y, por tanto, sí les es aplicable las cláusulas 74 y 76, a las actoras para el pago de sus pensiones jubilatorias, y de acuerdo a la cláusula 74 del pacto colectivo, se debe promediar el salario integrado de los últimos doce meses sobre la base salarial del cálculo de la pensión del seguro social que exista o se genera, porque esta última debe ser calculada sobre las bases establecidas, además de que el contrato colectivo de trabajo fija las condiciones de trabajo en la empresa que lo celebra, y no en la forma en la que ha de cubrir las pensiones el Instituto Mexicano del Seguro Social, por tanto, al habérsele aplicado en forma incorrecta a las actoras la cláusula 74, en la pensión jubilatoria de las actoras, además, de que de acuerdo a la cláusula 76 existe el tope en donde ninguna sobrecargo puede percibir una pensión inferior al tope máximo o la pensión más alta que haya percibido otra sobrecargo, de igual o menor categoría, en consecuencia, es procedente condenar y se condena a Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V., al reconocimiento de que jubiló a las hoy actoras en forma vitalicia a partir de las fechas que se indican en la columna «fecha de jubilación» de la «tabla número uno», que forma parte del escrito inicial de demanda como lo reclaman las actoras en el inciso a) del escrito inicial de demanda. Asimismo, es procedente condenar y se condena a Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V., al reconocimiento de que las...

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